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Fallos: 323:2501 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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El recurso derevocatoria interpuesto por lasactoras fue denegado en primera instancia, por notratarse de una providencia simple (v. fs.

356) y la apelación en subsidio fue desestimada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal —Sala II, con fundamento en que es deber de las partes efectuar el seguimiento de las actuaciones a fin deimpulsar su trámite y que, en el sub lite, las apelantes debieron instar que se proveyera la clausura del período de prueba, conclusión que no se modifica —a su entender— por el hecho de que se hubiera dispuesto la acumulación, toda vez que las causas continuaron su trámite en forma independiente (v. fs. 370).

— II Contra esta decisión, las actoras interpusieron recurso extraordinario a fs. 375/380, el que fue denegado a fs. 388 y dio origen a la presente queja.

Sostienen que la resolución que recurren tiene como único fundamento la cita de jurisprudencia y doctrina que, a la sazón, estaban referidas a la redacción anterior del art. 313, inc. 3° del Código derito, comosi la reforma introducida en el año 1981 —que agregó el párrafo en el que basa su defensa-— no existiera. Ponen de resalto los términos en los que está redactada esta norma luego de su modificación y que, junto a lo dispuesto por el art. 482 del mismo código, indican que el plazo de perención no podía correr una vez producida la prueba, pues dependía de una actividad del tribunal.

Expresan que la decisión del a quo prescindió de elementos conducentes, en razón de que no consideró ninguno de los tres extremos que impedían que se decretara la caducidad: a) que los autos estaban en condiciones de que el oficial primero cumpliera con el deber que le impone el art. 482 citado, es decir, que agr egara las pruebas producidas y colocara los autos para alegar, resultando así aplicable el inc. 3 del art. 313 del Código Procesal; b) que, al encontrarse el expediente acumulado a otro cuya prueba aún estaba pendiente de producción, las actoras no se sorprendieron por la demora en el cumplimiento del citado acto procesal, toda vez que entendieron que ambos procesos tendrían el alegato en común, para pasar juntos a la etapa de sentencia; c) que el instituto de la caducidad debe ser aplicado con criterio restrictivo, máxime en casos comoel del sub examine, en que el trámitese encuentra casi en condiciones detener un pronunciamiento definitivo.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2501 
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