la Resolución N° 269/92, por la que serechazó la pr esentación efectuada por los representantes de las empresas involucradas; y del decreto N° 1231/92 del Poder Ejecutivo Nacional, por el que se rechazó el recursojerárquico interpuesto contra tales actos.
Expresaron que constituyen la mayoría del capital del Consorcio Ferrocarril General Urquiza, Unión Transitoria de Empresas, que se presentó al llamado a licitación pública nacional e internacional para la explotación del ferrocarril del mismo nombre bajo el régimen de concesión de obra pública.
Con los informes y dictámenes de los organismos de control del proceso de privatización, el Ministerio dispuso que la Comisión Técnica de Privatización de Ferrocarriles continuara estudiando la oferta del Consorcio actor y formulara una "contrapropuesta", la quefue considerada en largas negociaciones tendientes a lograr un acuerdo acerca de los nuevos términos en que se celebraría el contrato, de adjudicarse la concesión al citado oferente. Sin embargo, la empresa estatal española RENFE, que integraba el Consorcio en ese momento, puso de manifiesto su oposición a las modificaciones introducidas ala oferta primigenia, hecho que fue interpretado por el Ministerio interviniente como expresión de la voluntad del Consorcio de retirar la oferta, dictando, en consecuencia, la Resolución N° 1496/91 —objeto de la pretensión procesal de nulidad por la que dispuso dejar sin efecto el procedimiento licitatorio mencionado "por retiro de oferta del único oferente seleccionado" y declaró perdida la garantía de "mantenimientode oferta".
Resueltos los recursos administrativos deducidos por las actoras contra esta decisión y agotada la vía administrativa, interpusieron demanda judicial, quetramitóanteel Juzgado Nacional en loContencioso Administrativo Federal N° 4y, posteriormente, fue acumuladaa las actuaciones iniciadas por el Estado Nacional contra el Consorcio Ferrocarril Urquiza, motivo por el que ambas causas continuaron su trámite ante el Juzgado N° 6 del mismo fuero (v. fs. 165/166).
Abiertoel período de prueba, ambas partes ratificaron las pruebas oportunamente ofrecidas (v. fs. 342).
As. 344, el Estado Nacional solicitó que se declare la caducidad de la instancia en los términos del art. 310 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , lo que así fue dispuesto a fs. 348.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2500
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