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Fallos: 323:2496 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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sido contraria a su validez, defendida por la aquí recurrente (artículo 14, inciso 1° y 3°, de la Ley 48).

—V-

Sin embargo, toda vez que la demandada si bien puso en debate, la constitucionalidad del tope previsto por el artículo 8, inciso a) de la Ley 24.028, lohizo sobre la base de la falta desustentojurídico dela Alzada para decretar la inconstitucional de éste. Estimo, en consecuencia que corresponde tratar en primer término, los agravios que atañen ala arbitrariedad —en el caso: falta defundamentación—, dado que de existir ésta, no habría en rigor, sentencia propiamente dicha v. Fallos: 312:1034 ; 318:189 ; 319:2264 etc.).

En este orden constituye condición de validez de los pronunciamientos judiciales que éstos sean fundados (conf. Fallos: 318:189 ; 319:2264 ), exigencia que, al decir deV.E., no se orienta exclusivamentea contribuir al mantenimiento del prestigio de la magistratura sino que procura, fundamentalmente, la exclusión de decisiones irregulares (v. Fallos: 236:27 ; 319:2264 , entreotros).

En la causa, la sala juzgadora, al modificar en el puntola decisión del juez de grado, quien siguiendola doctrina de la Corte sostuvo, que el sistema republicano de gobierno no consiente a los jueces el poder de prescindir de lo dispuesto expresamente por la ley respectoal caso, so color de su posible injusticia o desacierto (v. Fallos: 234:82 y 310; 241:121 y 249), y que no corresponde asimismo el planteo de inconstitucionalidad de los topes de la ley 24.028, no obstante la diferencia verificada entre el monto de condena y el acotado por el tope legal por cuanto la desproporción aparece a partir de factores integrantes del cálculo indemnizatorio, que fluctúan en cada caso en particular, restando posibilidad de descalificar la validez constitucional de una norma, que con alcance general fija los topes indemnizatorios por accidentes o enfermedades de los trabajador es en relación de dependencia; consideró que la aplicación del tope legal del artículo 8° se tradujo en una reducción substancial del real significado económico del créditoindemnizatorio con lesión de la propiedad tutelada en el artículo 17 delaley fundamental, lo que configuróla supresión o desnaturalización del derecho que se pretende asegurar, por ello propició la inconstitucionalidad para el caso de autos, del tope indemnizatorio cuestionado v. fs. 232/233 y 270).

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2496 
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