Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 323:2285 de la CSJN Argentina - Año: 2000

Anterior ... | Siguiente ...

podrán ser promulgadas si tienen autonomía normativa y su aprobación parcial noaltera el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Congreso"; y prescribe que en este caso será de aplicación el procedimiento previsto para los decretos de necesidad y urgencia. Con anterioridad a la reforma del año 1994, el texto constitucional —art.

70- sólo disponía que "Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término de diez días útiles".

Como adecuadamente lo señala la señora Procuradora Fiscal, dicha reforma recogió una sólida doctrina de esta Corte, expr esada desdeel pronunciamientoregistrado en Fallos: 268:352 , en el quesetrató la cuestión de la validez de la promulgación parcial de un proyecto de ley y, correlativamente, si podían consider arse convertidos en ley los artículos no observados. Estableció entonces el Tribunal que cuandoel proyecto constituye un todo inescindible, de modo que las normas no promulgadas no puedan separarse del texto legal sin detrimento dela unidad de éste, el Poder Ejecutivo no puede promulgar parcialmente el proyecto de ley sin invadir atribuciones propias del Congreso Nacional y sin asumir la calidad delegislador. Tal doctrina fuereiterada en los precedentes de Fallos: 318:445 , cons. 7° del voto de la mayoría y 9 dela disidencia del juez Fayt, y 319:1479 , cons. 3° del voto de la mayoría y de la disidencia del juez Petracchi. En esta última sentencia se afirmó—en concordancia con loya expresado— que aquella doctrina "se ha visto confirmada por el texto constitucional sancionado en 1994".

11) Que, admitida la constitucionalidad del veto parcial, la cuestión por resolver remite a determinar si, observada por el Poder Ejecutivo la norma que redujo la alícuota del impuesto a los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica (inc. m, del art. 1° del proyecto sancionado por el Congreso), con el obvio propósito de que quedasen sujetos ala tasa fijada por el primer párrafo del art.28 dela ley del tributo, pudo promulgar válidamente a disposición que eliminóla exención de que gozaban los sistemas denominados de medicina prepaga (inc. e punto 4 del art. 1° del citado proyecto). A la luz de los preceptos constitucionales citados, y según la doctrina a la quese hizo referencia, ello conducea determinar si la disposición promulgada tiene autonomía normativa respecto dela primera y si la aprobación parcial no altera el espíritu o la unidad del proyecto sancionado por el Congreso. A tal efecto, es pertinente destacar, en coincidencia con la opinión de la señora Procuradora Fiscal, que dada la multiplicidad de materias sobre las que trata la ley 25.063 -y la consiguiente relativa independencia de las normas respectivas— no cabe efectuar ese juicio

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

66

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2285 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-2285

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 323 Volumen: 2 en el número: 975 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos