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Fallos: 323:2288 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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instancia a esta Corte respecto de un acto de autoridad nacional realizado en transgresión a una cláusula de la Carta Magna, y que ha sido cuestionado por quien ha demostrado que dicha medida le ocasiona un perjuicio directo y concreto (conf. doctr. de Fallos: 1:340 ; 32:120 ; 210:1095 , entre muchos otros).

16) Que habida cuenta de que las sentencias del Tribunal deben atender a lascircunstancias existentes al momento dela decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (Fallos: 298:33 ; 304:1649 ; 312:555 , entre muchos otros), corresponde examinar la ulterior actuación del Congreso, en orden aloestablecido por el art. 83 dela Constitución Nacional.

En efecto, según surge de la nota 242/99 dirigida por el Senado al señor presidente de la Nación (publicada en el Bdletín Oficial del 2 de agosto de 1999), la Cámara de Diputados —atento a la observación que el Poder Ejecutivo efectuó respecto de ciertas normas del proyecto de ley registrado bajo el número 25.063 insistió en su anterior sanción de aquéllas, incluyendo tal insistencia al inciso m del art. 1° del proyecto (que fijaba la alícuota reducida en el |.V.A. paralos sistemas de medicina prepaga). Por su parte, el Senado, si bien coincidió con la cámara baja en la insistencia respecto de determinadas normas, en lo queresultarelevante para el caso sub examine, rechazó expresamente la insistencia en lo concerniente al citado inc. m del art. 1.

De este modo, se advierte con nitidez que no medió, entre ambas cámaras, la exigida confluencia de voluntades en relación al citado inciso a fin de considerarlo como "ley" en los tér minos del mencionado art. 83 dela Constitución Nacional. Por el contrario, tal diferencia de criterios sobre el punto determina, según lo prescribe la última parte de ese artículo, que "el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de aquel año".

17) Que como afirma Juan A. González Calderón, en una de las escasas glosas a este tramo de la norma —correspondiente al anterior art. 72 que, sin duda por su gran caridad, no mereció —al contrario que otros pasajes de ella- la atención preferente de la doctrina, "el fundamento de esta cláusula es obvio y no exige más comentarios que el siguiente: la disidencia entre las cámaras significa que en el Congreso falta la convicción necesaria para insistir en su primer sanción; y el hecho de que una cámara estime oportunas las objeciones del Presidente y la otra las rechace, implica que en la Legislatura no existe

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2288 
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