con relación a todas ellas, sino que él debe circunscribirse a las que conciernen al tratamiento en el impuesto al valor agregado de las empresas denominadas de "medicina prepaga", de manera quetal examen queda circunscriptoa las disposiciones a las que se ha hecho referencia precedentemente.
12) Que, sentadoloanterior, resulta evidente que la promulgación parcial, en el punto indicado, no se ajusta a lo prescripto por el art. 80 de la Constitución Nacional. En efecto, el Congreso Nacional aprobó dos normas por las quefijóel tratamiento en el impuesto al valor agregado de las empresas de medicina pr epaga: por la primera, eliminóla exención establecida por la ley entonces vigente, y por la segunda, dispuso que la alícuota del impuesto sería la mitad de la prevista con carácter general por la ley del tributo. Es manifiesta la unidad existenteentreambas, la cual seencuentra claramente corroborada por el trámite parlamentario, que pone en evidencia la interrelación deuna con la otra, y que ése fue el medio que el Congreso consideró adecuado para, por una parte, incrementar la recaudación sujetando al tributo una prestación que hasta entonces se hallaba exenta pero, al mismo tiempo, atenuando el nivel de la imposición a fin de no encarecer, más allá delo que estimó aceptable, un servicio de interés social.
13) Queya en el proyecto enviado por el Poder Ejecutivo, su art. 1°, inc. | contemplaba dejar sin efecto la exención que beneficiaba a los sistemas de medicina prepaga (con el alcance que surge de dicho texto), sin efectuar referencia alguna al quantum de la alícuota correspondiente, silencio que, en el caso, y como es obvio, implicaba la lisa y llana aplicación de la general prevista en el art. 28 de la ley (conf.
Antecedentes Parlamentarios, Ley 25.063, Reforma Tributaria, "La Ley", Buenos Aires, 1999-A-883 y arg. art. 1°, inc. t de ese proyecto).
Sin embargo, dicha norma fue excluida del dictamen de la Comisión de la Cámara de Diputados (conf. ibid., págs. 825-829). Al respecto, como lo recuerda su miembro informante al iniciar el tratamiento del proyecto, si bien el Poder Ejecutivo había sdlicitado gravar a "tasa plena", entreotros, los servicios de la medicina prepaga, éste "no figura en el dictamen de comisión por lo (...) conflictivo del nivel de discusión de que fue objeto tanto afuera como adentro del Parlamento". No obstante lo expuesto, expresó que "durante el debate en particular, formularemos propuestas en relación" a dicho punto (ibid., pág. 946).
Con todo, y seguramente como consecuencia de las encontradas postu
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2286
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