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Fallos: 323:2287 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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ras en torno del asunto (hubo opiniones tanto contrarias a dejar sin efecto la exención, como favorables a dicha medida, pese a diferir, éstas últimas, acerca de la alícuota aplicable a los servicios objeto de debate —conf. ibid., págs. 978/979-), lo cierto es que el proyecto finalmente sancionado por la cámara baja se apartó del criterio propiciado por el Poder Ejecutivo. En efecto, si bien aquél incluyó una norma por la quese ponía fin ala exención, redujola alícuota al 50 dela general conf. ibid., págs. 995 y 999).

A su vez, en el Senado, no obstante la oposición de algunos legisladores (conf. ibid., págs. 1050; 1066; 1069/1070 y 1080), que, al igual que lo sucedido en la cámara de origen, sostuvieron puntos de vista disímiles en cuanto a los alcances de su desacuer do; fue explícitamente mantenida la solución aprobada en la Cámara de Diputados. A este respecto, es Útil transcribir las palabras del senador Verna, quien, en su carácter de miembro informante de la comisión encargada de examinar el proyecto, señaló que "se incorporan al ámbito de la imposición losimportes percibidos por la prestación de servicios de medicina prepaga (...), lo que significa que solamente permanecen exentos los servicios prestados por las obras sociales regidos por la ley 23.660 a sus afiliados obligatorios y los de cooperativas, mutuales y sistemas de medicina prepaga cuando corresponda a servicios derivados por las obras sociales". Y agrega inmediatamente a continuación: "no obstante, a través del inciso m) del proyecto la tasa general del 21 por ciento se reduce para los servicios de asistencia médica y paramédica que brinden o contraten las cooperativas, las entidades mutuales y los sistemas de medicina prepaga que no resulten exentos por esta última disposición" (el énfasis se ha añadido).

14) Que, en síntesis, los incisos e, punto 4, y m del art. 1° del proyecto constituyen un todo inescindible, motivo por el cual al haber vetadoel Poder Ejecutivo al segundo deellos (el inc. m), la promulgación parcial dispuesta mediante el art. 7° del decreto 1517/98, en cuanto incluyó al primero (inc. e punto 4), es constitucional mente inválida porque no se ajusta a lo prescripto por el art. 80 dela Ley Fundamental. En tales condiciones, el citado inc. e, punto 4, no es estrictamente una norma jurídica, de lo que se sigue que el Fisco Nacional no podría fundar derechos en una ley inexistente (Fallos: 268:352 , cons. 6° in fine, y doctrina de Fallos: 189:156 , 163 y 268:352 ).

15) Quela conclusión expuesta esla rigurosa consecuencia del ejer cicio del contra judicial de constitucionalidad encomendado en última

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2287 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-2287

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