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Fallos: 323:2290 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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VoTo DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

12) Que adhiero alo expresado en los considerandos 1 a 4° inclusive del voto de la mayoría.

2?) Que contra lo resuelto por el tribunal a quo a fs. 113/120, el Estado Nacional interpusoel recurso extraordinario defs. 123/156 que fue concedido a fs. 165. Obra afs. 171/178 el dictamen producido por la Procuración General dela Nación.

3?) Que la demandada cuestiona la sentencia porque el a quo rechazóla defensa defalta de legitimación dela actora opuesta por aquélla, con afirmaciones que considera dogmáticas y arbitrarias. Expresa que en el fallo nosedio respuesta alguna a sus argumentos dirigidos a demostrar que las normas impugnadas no lesionan derechos subjetivos dela actora. En este sentido asevera, en primer lugar, que en tantola carga del impuestoal valor agregado que debe tributar la empreactora será soportada por los asociados que reciben las prestaciones de medicina prepaga, son éstos los que realmente experimentarán un perjuicio pues, si bien la enpresa Famyl S.A. es la obligada al pago frenteal FiscoNacional, ella trasladará el impuesto y sóloloingresará en la medida en quelo paguen susclientes (fs. 133/133 vta). En segundo término, aduce que tampoco en la sentencia se efectuó el menor análisis delosrestantes planteos relativosa que en la pericia contable realizada en la causa no se probaron los hechos que demostrarían el perjuicioque ala actora leocasionóla aplicación de las normas impugnadas. Al respecto, considera que en dicha pericia no ha sido demostrado qué efecto económico produciría para la actora la absorción dela totalidad ode una parte del impuesto; agrega, que constituye una conjetura suponer que la disminución de afiliados que experimentó la empresa Famyl S.A. ola adopción por parte de éstos de planes de medicina prepaga más económicos —circunstancias de las que da cuenta la pericia— obedeció al hecho de haber gravado la actividad con una alícuota del 21 en concepto de impuesto al valor agregado (fs. 134/136).

Concluye, en consecuencia, que si bien no es exigible a quien invoca un agravio olesión a un derecho subjetivo que lo pruebe "...de manera indubitable", en el caso, ni siquiera se ha demostrado "...como

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2290 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-2290

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