homogeneidad de criterio" (Derecho Constitucional Argentino, Lajouane y Cía., Buenos Aires, 1923, t. III, pág. 38; conf. también: págs.
34-39; doctr. de Fallos: 189:156 , 164, in fine).
18) Que, en síntesis, el Poder Ejecutivo observó válidamente l inc.
m del art. 1 y, por lotanto, disposición no se convirtió en ley. La discrepancia entrelas cámaras del Congreso en cuantoalainsistencia sobre ese punto obstó a que tal efecto se produjese del modo previsto por el art. 83 de la Constitución Nacional. En tales condiciones, y según ya ha sido expuesto, resulta inválida la promulgación de una norma inescindiblemente vinculada a ella, como lo es la del inc. e.4 del mismo artículo, por lo cual tampoco esta última constituye ley en la que puedan fundarse derechos del Fisco Nacional; por el contrario, la consecuencia de lo expuesto es que se ha mantenido en vigor el último párrafo del punto 7 del inc. h del primer párrafo del art. 7° dela ley del gravamen y, por consiguiente, la exención que beneficia ala actora, en los términos establecidos con anterioridad alaley 25.063 sin perjuicio deloqueresulte, para hechos posteriores ala vigencia dela ley 25.239, deloprescriptopor el inc.i desu art. 22, norma respecto de la cual esta sentencia no implica pronunciamiento alguno, y sobre la que no corresponde decidir a esta Corte ya que su examen resultaría ajeno al objeto de este pleito, habida cuenta de que la aplicación del impuesto al valor agregado a la empresa actora ha sido cuestionada sobre la base de las objeciones formuladas a la ley 25.063.
En loatinente a la mencionada ley 25.239, sólo cabe dejar establecido que su art. 27 no puede tener el efecto de sanear el vicio que afecta a la ley 25.063 en el punto antes mencionado —pues al respecto el Congresofinalizó su actividad posible, de acuerdo con lo queordena la Constitución Nacional ni tampocola de establecer la aplicación del impuesto a hechos acaecidos y perfeccionados con anterioridad, debidoa que, además de que la retroactividad no es aceptable, ella tampocoresulta del texto legal.
Por ello, y de conformidad con las conclusiones del dictamen dela señora Procuradora Fiscal, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario en los términos que resultan delos considerandos 6 a 9", y se confirma la sentencia apelada con el alcance expresado en la presente. Con costas. Notifíquese y devuél vase.
JuLIo S. NAZARENO.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2289
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