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Fallos: 323:2269 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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restante", es decir, que no pueden promulgarse. Mas, como excepción aestaregla, el mismo artículo dispone que "Sin embargo, las partesno observadas solamente podrán ser promulgadas si tienen autonomía normativa y su aprobación parcial noaltera el espíritu ni launidad del proyecto sancionado por el Congreso. En este caso será de aplicación el procedimiento previsto para los decretos de necesidad y urgencia (énfasis, agregado)". El texto actual de esta norma constitucional fueincorporado por la Reforma de 1994 al anterior artículo 70, que solamente estatuía que "Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo, todo proyecto no devuelto en el término de diez días útiles".

De esta manera, el Constituyente reformador recogió una sólida doctrina de V.E. expresada ya desde el pronunciamiento registrado en Fallos: 268:352 , in re"Ciriaco Cdella v.S. A. Fevre y Basset y/u otro", donde el Tribunal tuvo oportunidad de abordar la cuestión de la validez de la promulgación parcial de un proyecto de ley y, correlativamente, si podían considerarse convertidos en ley los artículos no observados. Expresó entonces que, cuando el proyecto constituye un todo inescindible, de modo que las normas no promulgadas no puedan separarse del texto total sin detrimento de la unidad de éste (caso que allí se configuraba), el Poder Ejecutivo no puede promulgar parcialmente el proyecto de ley, sin invadir atribuciones propias del Congreso Nacional y sin asumir la calidad de legislador (cf. cons. 7).

Esta jurisprudencia fue posteriormente seguida en varios pr ecedentes (Fallos: 318:445 , cons. 7, 319:1479 ) donde V.E.,, sin abrir juicio de un modo general sobre el régimen de promulgación de las leyes, entró a conocer cuestiones análogas alas del sub judice, a fin de deter minar si el proyecto sancionado por el Congreso Nacional constituía o noun todo inescindible, de manera que las normas observadas no hubieran podido separarse del texto total sin detrimento de éste.

Resulta pertinente señalar al respecto, que la Doctrina especializada estuvo conteste con la solución jurisprudencial del Tribunal, aún antes de la Reforma Constitucional, al señalar que la promulgación parcial de un proyecto de ley observado sólo en parte resultaba admisible cuando "la supresión de la parte objetada no afecta el sistema general de la ley" (Rafael Bielsa, "Derecho Constitucional", Roque Depalma Editor, Buenos Aires, 1954, p. 436) 0, en otras palabras "cuandolo promulgado admite establecer que la ley es un todo coherente" Pablo A. Ramella, "Derecho Constitucional", Depalma, Buenos Aires,

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2269 
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