Esta función ha sido denominada por autorizada doctrina comola "actividad colegislativa del Poder Ejecutivo", al expresar quelas leyes "como es sabido, son dictadas por el Congreso, pero no tienen fuerza de tales hasta que quedan promulgadas. El Ejecutivo es un poder colegislador, que puede intervenir espontáneamente, por medio de los Ministros, en la formación y discusión de aquéllas (art. 92), o por requisición de las Cámaras (art. 63). En este carácter de poder colegislador es que el Ejecutivo tiene el derecho de veto suspensivo, por el cual puede oponerse a la sanción de la ley, dentro de los diez días útiles siguientes a aquel en que las Cámaras se la remitieron para promulgarla (art.70). El veto del Ejecutivo trae como consecuencia que las Cámaras deban discutir de nuevo el proyecto obser vado y aprobarlo cada una por mayoría de dos tercios de votos; si el proyecto no obtiene este número de votos, fracasa, queda postergado para mejor oportunidad (art. 72)." (González Calderón, Juan A.: "Derecho Constitucional Argentino, Historia, Teoría y Jurisprudencia de la Constitución", Ed. J. Lajouane y cia, Buenos Aires, 1930, Tomo |, p. 468, con las referencias realizadas al texto anterior ala reforma de 1994).
Se desprende, de lo dicho, que este carácter de colegislador tiene exclusivamente carácter negativo pues, mediante el ejercicio dela potestad de observar los proyectos que le envía el Congreso, sólo puede oponérseles y privarlos de fuerza de ley eimpedir su transformación en normas legales que se incor poren al ordenamiento jurídico argentino.
La potestad del presidente de la Nación de observar un proyecto de ley no está sujeta a otra condición quela de ser ejercida dentro del plazo de diez días útiles (art. 80 dela Constitución Nacional). Asimismo, es amplia ya que puede motivarse no sólo por cuestiones vinculadas con la constitucionalidad de aquél, sino también en razones de oportunidad o conveniencia, políticamente apreciadas por el Ejecutivo.
Sin embargo, es menester destacar que el ejercicio de la potestad devetar proyectos deley, resulta separable delas cuestiones atinentes ala promulgación de la norma.
Para el caso de que la observación realizada sea parcial, el art. 80 de la Carta Magna sienta el principio general, al establecer que "Los proyectos desechados parcialmente no podrán ser aprobados en la parte
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2268
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