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Fallos: 323:2264 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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—IV-

Disconforme, la demandada interpuso el recurso extraordinario obrante afs. 123/156. Sostiene su procedencia formal, toda vez que se discute en autos la inteligencia de normas federales, que la sentencia es arbitraria por no ser una derivación razonada del derechovigente y que la materia discutida excede el merointerés de las partes, al afectar el dela comunidad toda, por lo que reviste gravedad institucional.

En cuantoa sus agravios contra el decisoriodel a quo, sostiene, en primer lugar, quela actora noestá legitimada, pues carece de un derecho subjetivo vulnerado, en la medida que traslada el |.V.A. al consumidor final al cobrarlojunto con el precio del servicio, sin experimentar perjuicio alguno. Desestima, en tal sentido, el argumento esgrimido por la amparista quien denuncia el incremento de los costos operativos y administrativos ocasionados por el cobro, a sus afiliados, deuna suma en concepto de IVA que se adiciona a sus cuotas sociales.

Por otra parte, afirma que el amparo no esla vía apta para ventilar la pretensión dela actora, ya queno se trata de un acto viciado de arbitrariedad manifiesta, pues el Decreto N° 1517/98 es un actodictado por el Poder Ejecutivo en ejercicio de facultades constitucionales, cuya discusión —en todo caso— debe hacer se por la vía ordinaria, con amplitud de debate y prueba.

Expresa que el decisorio recurrido importa una violación del principio de división de poderes e impide la tempestiva per cepción de las rentas públicas, en detrimento de su der echo de defensa en juicio y del debido proceso. Agrega que, en nuestroordenamiento jurídico, losimpuestos se deben pagar siempre, sin perjuicio de la posibilidad de repetirlos, si resultan mal determinados o son inconstitucionales.

Indica que la promulgación parcial de la ley 25.063 no alteró su espíritu ni su unidad y que la parte no observada posee autonomía normativa. El espíritu dela norma fue aumentar la presión tributaria y el inciso no promulgado, donde el legislador redujo la alícuota para la actividad en cuestión, "constituyó una parte adjetiva del proyecto, una regulación parcial, de cuya subsistencia en modo alguno depende el espíritu y la unidad del proyecto. Por esolo pudo suprimir perfectamente en la promulgación" (fs. 147 in fine). Señala así que se respeta más la normativa querida por el Legislador si se grava la actividad con la tasa del 21, que permitiendo su exención.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2264 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-2264

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