Sostiene, asimismo, que la sentencia apelada desconoce las facul tades colegislativas del Poder Ejecutivo, sin que exista precepto constitucional que impida vetar parcialmente una ley tributaria. Y, además, que norespeta el principio de congruencia, puesto que, si lo cuestionado es el decreto que, al vetar la alícuota del 10,5 dejó vigentela del 21, lo correcto hubiera sido mantener la alícuota establecida por el Legislador en vez de la exención anterior.
Señala, por último, quela sentencia resulta arbitraria, por desconocer la facultad del Poder Ejecutivo para disponer las medidas quea su juicio considere necesarias a los fines de la transición entre las formas deimposición anteriores, en tanto establecían una exención, y las nuevas, que gravan la actividad con una alícuota general de21. Así, el Decreto N° 1517/98 se motiva en elementales razones de control fiscal y de índole recaudatoria.
—V-
En mi opinión, el remedio federal es formalmente admisible, toda vez que se halla en juego la inteligencia de normas federales (arts. 80, 83, 99, inc. 3, de la Constitución Nacional; art. 1, inc. "m" de la ley 25.063 y arts. 1, inc. f, y 7 del Decreto 1517/98 del Poder Ejecutivo Nacional) y el resultado del litigio ha sido adver so a los derechos que la vencida fundó en aquéllas (art. 14, incs. 1 y 3, de la ley 48). En consecuencia, al hallarse reunidos los demás requisitos de admisibilidad, estimo que el recur so extraordinariofue correctamente concedido por el a quo (v. fs. 165).
—VI-
La amparista actúa en su condición de sujeto pasivo del |.V.A., debidoa su actividad comoprestadora de servicios de medicina prepaga, razón por la cual estimo que debe ser rechazado, sin más, el agravio basado en su falta delegitimación suficiente para cuestionar la constitucionalidad del decreto referido.
La calidad de contribuyenteleimpone lasineludibles obligaciones sustanciales de incorporar al precio de sus servicios el tributo, y de ingresarlo al organismo recaudador, con la deducción del gravamen que aella le facturen sus proveedores (conf. arts. 10, 11, 12 y 24 dela
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2265
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