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Fallos: 323:2263 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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Para así decidir, consideró, en primer término, que la actora se encuentra legitimada activamente, porque reviste calidad de agente de retención del tributo cuestionado, con obligaciones sustanciales y formales cuyo incumplimiento le acarrea sanciones legales. Asimismo, estimó quela vía intentada es procedente, ya que los óbices formales de losincs. a) y d) del art. 2° dela ley 16.986 se encuentran superados por el art. 43 de la Carta Magna y porque se discute una cuestión de puro derecho.

En cuanto al fondo del asunto, precisó queel art. 1, inc. e), apartado4) dela ley 25.063, derogó la exención que gozaban las prestaciones delos servicios de medicina prepaga en el |.V.A. (art. 72, inc. h, último párrafo, punto7, dela ley 23.349, t.o. Decreto 280/97) y que, mediante el inc. m) del mismoart. 1° seestablecióla alícuota reducida del 10,5.

El Poder Ejecutivo, mediante el decreto en crisis, vetó la norma en lo referido a la reducción de la alícuota y promulgó parcialmente la ley —aun en la parte que derogaba la originaria exención—, con invocación dela facultad consagrada en el art. 80 dela Constitución Nacional.

Entendió que, dela inteligencia de los arts. 80, 83 y 99, inc. 3, de la Ley Fundamental surge que, en la especie, si bien el veto es válido, era improcedente la promulgación parcial, dado el carácter y naturaleza de la norma observada (inc. m, del art. 12, Ley 25.063), pues no se trata de una norma separable del resto del texto legal y la observación no mantiene la unidad, armonía y espíritu del proyecto de ley sancionado conformada en el caso por la imposición del gravamen a una actividad antes exenta, pero con la determinación de una alícuota reducida. En los hechos, la observación del Ejecutivo implica un aumento delaalícuota, en contradicción con la voluntad legislativa, consistente en gravar en forma reducida el costo de las prestaciones a cargo de la amparista.

A mayor abundamiento, advirtió que al Poder Ejecutivo le estaba vedado asimismo acudir a la facultad prevista para el dictado de los decretos denecesidad y urgencia, porque setrata demateria tributaria, prohibida por el inc. 3° del art. 99 de la Carta Magna.

Consecuentemente, y hasta tanto el Congreso se expida sobre la observación formulada, la situación de los asociados voluntarios a la empresa amparista, se deberá regir por la ley tributaria anterior, que declara exenta del |.V.A. alas prestaciones brindadas por los sistemas de medicina prepaga.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2263 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-2263

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