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Fallos: 323:2267 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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mucho menos demostrado como debía, cuál es la vía más idónea que obstaría a la procedencia indicada y los argumentos de orden fáctico y procesal alegados no tienen entidad suficiente, en mi concepto, para refutar los fundamentos dados por el a quo, ni para dilatar el control deconstitucionalidad que constituye la primera y principal misión del Tribunal.

En loreferente al óbice del art. 2, inc. d) de la Ley 16.986, invocado por la recurrente para excluir la vía intentada, sostuvo el Tribunal que aquélla "halla su quicio constitucional en tanto se admita el debate deinconstitucionalidad en el ámbito del proceso de amparo, cuando en el momento de dictar sentencia se pudiese establecer si las disposiciones impugnadas resultan o no dara, palmaria o manifiestamente violatorias de las garantías constitucionales que esteremediotiendea proteger [...] Impedir este análisis en el amparo es contrariar las disposiciones legales que lo fundan al establecerlo como remedio para asegurar la efectiva vigencia de los der echos constitucionales, explícitos o implícitos, así como la función de esta Corte de preservar la supremacía constitucional (art. 31 y 100 de la Ley Fundamental)" (Fallos: 313:1513 , considerando 13).

Por lo demás, y conforme indicaré infra, aun cuando se han apor tado a la causa algunas pruebas referentes al daño patrimonial que dice experimentar la actora, la cuestión debatida resulta de puro derecho.

En mi concepto, por lotanto, resulta procedente la vía intentada, razón por la cual el agravio debe ser desestimado.

— VINIL El Presidente de la Nación participa en el proceso de formación y sanción de las leyes, tanto en lorelativo a la presentación ante el Congreso de proyectos de ley, como en cuanto a la aprobación de los proyectos una vez que fueron sancionados por ambas Cámaras y enviados para su promulgación y publicación (conf. arg. inc. 3, primer párrafo, del art. 99 de la Constitución Nacional). Asimismo, tiene la potestad de observar un proyecto de ley, para desecharlo, "en el todo o en parte", conforme surge de lo dispuesto por los arts. 80 y 83 de la Carta Magna, circunstancia que obliga a devolver el proyecto con las objeciones a la Cámara de origen, para su nuevo tratamiento por el Legislador, de acuerdo con el artículo citado en último término.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2267 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-2267

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