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Fallos: 323:2266 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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Ley del.V.A.), así comotambién, el deber de cumplir con requerimientos formales en forma periódica, como por ejemplo —entre otros realizar dedaraciones juradas mensuales y anuales (art. 27), estar sujetoa regímenes de retención y percepción del tributo (Resoluciones Generales D.G.I. N° 3337, Resoluciones Generales AFIP 17, 18 y modificatorias, entreotras); tal como, por otra parte, lo reconoce la demandada ver fs. 136). Por lotanto, resulta indudable su legitimación y también la existencia de un "caso" o "causa" a su respecto, en los términos del art. 116 dela Constitución Nacional.

Cabe señalar que tampoco puede ser atendido el argumento dela recurrente sustentado en la ausencia de perjuicio para la actora, en razón del traslado del gravamen a los consumidores finales, pues ha expresado V.E., en consolidada doctrina, que "el interés inmediato y actual del contribuyente que paga un impuesto, existe con independencia de saber quién puede ser, en definitiva, la persona que soporte el pesodel tributo, pues las repercusiones de éste determinadas por el juego complicado de las leyes económicas, podrían llevar a la consecuencia inadmisible de que en ningún caso las leyes de impuestos indirectos y aun las de los directos en que también aquélla se opera, pudieran ser impugnadas como contrarias alos principios fundamentales de la Constitución Nacional" (Fallos: 297:500 ).

—VILEn cuanto al agravio fundado en la aducida improcedencia de la vía elegida para ventilar la cuestión, es mi parecer que, contrariamente alo afirmado por la demandada, el inc. a) del art. 22 de la norma citada —al igual que toda la ley de amparo- debe interpretarse a la luz del art. 43 de la Constitución Nacional reformada, que ha establecido la procedencia de dicha acción "siempre queno exista otro medio judicial más idóneo". Ha expresado V.E. que"la alegada existencia deotras vías procesales aptas que harían improcedente el amparo (...) no es postulable en abstracto sino que depende —en cada caso- de la situación concreta de cada demandante, cuya evaluación, como es obvio, es propia del tribunal de grado" (Fallos: 318:1154 ).

Además, sabido es que la vía residual del amparo se verá desplaZada cuando se demuestre la existencia de un recurso que resulte con mejor aptitud procesal para lograr la plena restitución del derecho afectado. En el sub judice, la recurrente no ha alegado y, por ende,

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2266 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-2266

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