que sustituyó el último párrafo del punto 7) del inc. h, del art. 72, el cual eximía del tributo a los sistemas de medicina prepaga, con relación a sus prestaciones.
De esta manera, tras la reforma, los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica, contemplados en el punto 7, inc. h) del art.
7° citado, quedarían fuera del alcance del tributo sólo cuando se trata delosimportes que deban abonar, a los prestadores, las obras sociales creadas o reconocidas por normas nacionales o provinciales, así como todo otro pago directo que, a título de coseguro o en caso de falta de servicio, deban efectuar los beneficiarios.
Sin embargo, la eliminación de la exención consagrada anterior mente y la extensión del ámbito del gravamen al servicio de medicina prepaga, fue previsto por el Legislador para ser alcanzado por una alícuota del 10,5 -la mitad de la tasa general establecida en el art.
28 de la ley del IVA-, conforme al art. 12, inc. m, del proyecto de Ley 25.063, que incorporó, a continuación del art. 54 de la Ley 23.349, un artículo que así lo disponía.
De lo anterior, surge que el Legislador previó los elementos esenciales de toda norma tributaria, relativa a la prestación del servicio de medicina prepaga (hecho imponible), por parte de empresas privadas que no sean obras sociales (sujetos pasivos), sobre la base del precio final del servicio (baseimponible), con un tasa del 10,5 (alícuota).
Resulta pacífica la doctrina en cuanto a que el principio constitucional delegalidad en materia tributaria rige plenamente y que "decir que no debe existir tributo sin ley, significa que sólo la ley puede establecer la obligación tributaria y los elementos delarelación tributaria." cf. Dino Jarach, "Curso de Derecho Tributario", Ediciones Cima, Buenos Aires, 1980, p. 80), y que "es la ley que debe definir los hechos imponibles en su acepción objetiva y también en la esfera subjetiva, o sea, cuáles son los sujetos pasivos de la obligación que va a nacer.
Debe ser la ley la que debe establecer el objeto y la cantidad de la prestación, es decir, el criterio con que debe valuarse la materia imponible para aplicar luego el impuesto en un monto deter minado y es también la ley la que debe definir ese monto." (op. cit., p. 80), precisando respecto de la forma de cuantificar la obligación tributaria, que la ley debe contener "en tercer término, la base de medición, llamada
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2271
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