la constitucionalidad del decreto citado, sino que adujo que su aplicación dentro del territorio provincial estaba condicionada ala ratificación del órgano legisferante local, lo que concordaba con el argumento central del citado comotercero (ver resultandos II y IV). En el contexto indicado, la cuestión relativa a si la matriculación local importaba una restricción o limitación en los términos del decreto 2284/91 era ajena al thema decidendum.
En lo que respecta al caso "Antonini Modet", cabe señalar que, además de ser análogo al anterior (ver considerando 3 del fallo), el demandante se había sometido voluntariamente a las disposiciones a las que pretendía sustraer se mediante la promoción del juicio, lo que, sumado a los fundamentos dados por el Tribunal en "Cadopi", determinaba el rechazo de la demanda (consider ando 4° de aquel pronunciamiento).
En el sub lite, frente a la impugnación de inconstitucionalidad deducida, el Tribunal ha decidido sentar la doctrina relativa al puntoen disputa con un alcance que trasciende las particularidades de la causa. Ello, en beneficio de la seguridad jurídica y del cumplimiento dela ley (Fallos: 311:1946 ), para evitar situaciones potencialmente frustratorias de derechos constitucionales (Fallos: 318:1959 ), y siguiendouna interpretación legal, administrativa y jurisprudencial congruente, que, por lo demás, se encuentra igualmente presente en los fallos dictados en el sub lite en las dos instancias anteriores, a lo cual se puede abundar, entreotros, el voto del juez Vázquez en la acordada 20 del 12 de mayo de 1998 (Fallos: 321:30 ) por la cual se decidió posibilitar que todos los abogados del país puedan ejercer su derecho a elegir susrepresentantes anteel Consejodela Magistratura; locual secondice con la plena vigencia del principio representativo de gobierno y con el hecho incontrovertible de que, cumpliendo con los recaudos profesionales, todos se encuentran en condiciones de ser jueces de la Nación; y que a través de la Federación Argentina de Colegios de Abogados se abarcan por igual a todos los letrados de la república y no sólo a aquellos que ejerzan en la ciudad de Buenos Aires, aventándose así toda práctica inconstitucional que pudiera afectar el derecho de ejercer libremente la profesión, sin discriminación entre iguales de distinta colegiación.
27) Que, en fin, el dictado del decreto 240/99 por parte del Poder Ejecutivo Nacional no hace variar la solución adoptada en el sub lite,
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1405
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