facultad de vigilar el correcto ejercicio de las profesiones dentro de sus jurisdicciones..." (la referencia a las "provincias" equivale a autoridades locales, por lo que valetambién para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires). Por su parte, el art. 2° claramente establece que "...todos los profesionales estarán sujetos al cumplimiento de las normas que reglamentan el ejercicio de la profesión en las diferentes jurisdicciones donde actuaren, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 12...".
Que, como puede verse, lo único que el decreto lleva a eliminar en lasjurisdicciones local es es el recaudo de la denominada "habilitación formal" (inscripción, matriculación oregistración), en el entendimiento de quela misma noes necesaria para que igual mente aquéllas puedan ejercer una plena vigilancia sobre el correcto ejercicio de las llamadas profesiones liberales.
21) Que, por otra parte, no es exacta la afirmación del recur so extraordinario en cuanto a que las normas federales cuestionadas conducen a crear una categoría de abogados con posibilidad de actuar en la jurisdicción local que quedarían exentos de los poderes disciplinarios del Colegio Público demandado.
Que el art. 2 del decreto 2293/92 expresamente respeta potestad disciplinaria al establecer que "...En caso de ser sancionados en una jurisdicción diferente de aquélla donde se hallaren inscriptos o matriculados, la sanción deberá ser comunicada a la autoridad que corresponda a su jurisdicción de origen...".
Como se aprecia, el precepto no excluye el ejercicio del poder disciplinario del colegio demandado —o de cualquier institución análoga en el ámbito provincial— en el caso de profesionales inscriptos en otra matrícula, sino que por el contrario lo admite al punto de señalar que las sanciones que se apliquen serán comunicadasal colegio deinscripción.
22) Que, ciertamente, pueden ser vertidos distintos juicios sobresi la referida modalidad de ejercicio del poder disciplinario es la más apta ono. Peroloconcreto, es queno incumbe a esta Corte ni aningún otro órgano judicial ofrecer una respuesta axiológica sobre el particular.
En este sentido, reiteradamente ha resuelto este Tribunal quela misión de los jueces es dar pleno efecto a las normas vigentes sin sus
Compartir
69Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1401
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-1401
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 323 Volumen: 2 en el número: 91 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos