haya dado participación adecuada a los interesados en dichos procedimientos, permitiéndoles alegar y probar sobre los aspectos cuestionados en resguardo de la garantía de defensa en juicio, máxime cuando, como en el caso, la decisión de que se trata fue dictada 8 años después de la revocada (doctrina de Fallos: 320:2592 ).
7) Que no resulta óbice a ello el argumento basado en que el causante no se había afiliado en vida al régimen de los trabajadores autónomos pues, como afirma la recurrente y se encuentra acreditado en la causa, la muerte del de cujus se produjo dentro del término de los 60 días que fijaba la ley 18.038 para que el trabajador cumpliera con los trámites inherentes a su afiliación, circunstancia que permite concluir que dicha omisión se originó en un hecho ajeno a la voluntad del interesado que, a esa fecha, aún contaba con más de 30 días para formalizar su ingreso al régimen aludido.
8) Que tal solución no importa modificar el criterio que el Tribunal ha establecido a partir de Fallos: 311:1655 respecto de los efectos derivados de la falta de afiliación formal al sistema previsional, sino sólo adecuar el alcance de esas consecuencias a casos en que, como en el sub examine, no media responsabilidad del trabajador por dicha omisión (doctrina de Fallos: 244:98 y 291:393 ).
9?) Que, en tales condiciones, teniendo en cuenta que el organismo previsional reconoció los servicios dependientes prestados entre los años 1958 y 1964, como también que la falta de afiliación aludida no es óbice para reconocer los servicios autónomos prestados por el causante entre el 12 y 29 de junio de 1971, corresponde revocar, con el alcance indicado, la sentencia apelada y reconocer el derecho de la interesada a la pensión.
Porello, se declara procedente el recurso ordinario de apelación y, con el alcance indicado, se revoca la sentencia apelada. Costas por su orden. Notifíquese y devuélvase. EDUARDO MoLINÉ O'Connor — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. Lórez — Gustavo A. BosserT —
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. .
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1284
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