2?) Que la interesada afirma que el fallo de la alzada es dogmático, que omitió aplicar al caso la ley vigente al momento de la muerte del causante, que mantiene la vigencia de una decisión administrativa que fue dictada en detrimento del principio de la cosa juzgada administrativa y en violación al derecho de defensa en juicio, aparte de que conduce a la pérdida de derechos que cuentan con amparo constitucional (arts. 14 bis y 18 de la Constitución Nacional).
3) Que, al respecto, cabe señalar que el 27 de agosto de 1986 la recurrente solicitó al organismo previsional la liquidación de deuda por aportes y el reconocimiento de los servicios autónomos que, según afirmó, había prestado su cónyuge como carpintero entre el 1° y el 29 de junio de 1971. Abonada la deuda, la autoridad previsioñal dictó el acto administrativo de fecha 31 de agosto de 1987, en virtud del cual tuvo por acreditados los servicios autónomos de 29 días (fs. 13 del expediente administrativo 998-9178140-3-03 agre- .
gado por cuerda).
4) Que el 16 de julio de 1986 la interesada dedujo una solicitud de pensión ante la Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles, a cuyo efecto denunció la existencia de servicios prestados por el causante entre 1958 y 1964. Denegado el beneficio en virtud de que no le habían sido reconocidos los servicios aludidos, la peticionaria planteó el recurso de apelación de la ley 23.473, el cual fue acogido por la alzada, que ordenó que se resolviera ponderando la totalidad de las pruebas ofrecidas en sustento de la prestación de aquellos servicios dependientes.
5") Que el ente previsional, previa sustanciación de las declaraciones testificales ofrecidas por la interesada, dictó el acto administrativo N° 14.921. Tuvo por acreditados los servicios dependientes y revocó, por contrario imperio y sin participación de la interesada, la resolución que había reconocido los servicios autónomos, pese a que dicha decisión no era materia de discusión (expediente administrativo 997-3194628-7-13).
6) Que si bien es cierto que los organismos previsionales cuentan con atribuciones para suspender, revocar o modificar las resoluciones que otorgan beneficios jubilatorios cuando la nulidad absoluta resulte de hechos o actos fehacientemente probados —arts. 45 (t.o. 1976) de la ley 18.037 y 15 de la ley 24.241-, tal facultad presupone que se
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1283
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