79) Que, por último, en lo atinente a la determinación del daño moral, la Cámara a quo lo incluyó en la condena sín tener en cuenta que los hechos que dieron origen a este proceso son anteriores a la modificación introducida al Código Civil por el decreto-ley 17.711/608 y que el fallo plenario de la propia Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en la causa "Rey, José J. / Bodegas y Viñedos Arizu S.A", dictado el 21 de diciembre de 1971, decidió la imaplicabilidad de los textos reformados a los hechos anteriores a su vigencia. Por consiguiente, en tanto la sentencia prescinde de ponderar tales circunstancias, así como de lo dispuesto por el art. 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , la calificación de arbitrariedad también alcanza a esta parte del pronunciamiento apelado.
Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se desestima en lo principal la queja deducida; y se la acoge en lo demás, dejándose sin efecto la sentencia de fs. 1037/1047 en cuanto se refiere a la indemnización que -se condena abonar, a cuyo fin vuelvan los autos b al tribunal de procedencia para que por quien corresponda dicte nuevo pronunciamiento sobre dicho aspecto, con arreglo a lo dispuesto en el art.
16, primera parte, de la ley 48.
MicueL AnceL Bengarrz — Acustín Díaz BiaLEr — MANUEL AnauUZz Castex — Em NESTO A. ConvarÁn Nancianes — Héctos
MASNATTA.
FANNY VIRGINIA GONZALEZ me PEÑA FAUVETY v. CAJA NACIONAL
ve PREVISION rana TRABAJADORES AUTONOMOS
JUBILACIÓN Y PENSION.
Si hien precedentes de la Corte han establecido que en la interpretación de las leyes previsionales el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen jurídicamente los fines que los ins piran, tal criterio debe encontrar suficiente autento en las peculiaridades del ca e oe
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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:393
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