reconoce la calidad de sujetos de derecho" (inc. 2"); b) "las sociedades, asociaciones y entidades y empresas que no tengan las calidades previstas en el inciso anterior" (inc. 3?) ; e) "y aun los patrimonios destinados a un fin determinado" (inc. 3"). Respecto de los dos últimos supuestos, la ley exige que los sujetos a que se refiere "sean considerados por las leyes impositivas como unidades económicas para la atribución del hecho impo+ mible", Atento la amplitud de sus términos, la aplicación de estos preceptos a la materia del juicio no resulta impedida por las disposiciones específicas que la rigen ni por la doctrina de los fallos que el recurrente alega, acerea de los cuales es decisiva la desemejanza «de naturaleza y de régimen legal que separa el impuesto a los réditos del gravamen sobre el que versa la presente causa, Y ello, sumado a las razones que con relación al punto expone el tribunal a quo, es bastante para que no seca dudosa la conclusión antedicha. Que, en consecuencia, desestimado el segundo de los argumentos que se exponen, carece de objeto analizar el primero, ya que en toda hipótesis, y aun cuando fuera exacta la tesis de los actores según la cual no debe considerarse como contribuyente del impuesto sub examine a la empresa o explotación de que se trate, sino al o a los "responsables"? mencionados por la ley en su art. 19, segundo párrafo, in fine, de todos modos la sentencia de que se apela debería ser mantenida. Ello es así por cuanto no enbe duda de que el "titular"° de la empresa o explotación, en el caso, lo ha sido la Compañía Argentina " Trinaranjus" S. R. L.
Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia apelada en cuanto ha sido materia del recurso extraordinario. L ALrreDo Orcaz — Lvis María Borri Boccero — Jvio OYHANARTE.
MARIA BRANDES nr BACSANSKY
JUBILACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES, EMPRESARIOS
Y PROFESIONALES.
Si el eansante falleció el 15 de febrero de 1956, en tanto que la reslamentación de la ley 14.97 se dictó un año después y fué publieada en el Boletín Oficinl el 27 de febrero de 1957, es evidente que la no afiliación de aquél no le es imputable, Frente a ello la procedencia de la pensión solicitada por la vinda surge de lo preseripto en el art. 21 del decreto reclamentario 16H4/ 57, según el enal el requisito de afiliación establecido para la concesión de
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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:98
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