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Fallos: 323:1124 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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Laalimentaria atribuye arbitrariedad a la sentencia en tanto da por finiquitado su derecho por aplicación de las previsiones de los artículos 198 y 207 del Código Civil, apartándose de la solución normativa prevista para el caso por los artículos 198, 210 y 218 del Código Civil y 650 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .

Observa que los acuerdos alimentarios celebrados en el marco del artículo 67 bis de la Ley 2393, o del actual artículo 238 del Código Civil, no requieren fórmulas sacramentales y que la existencia de una cuota pactada a favor de uno de los cónyuges implica que la intención de ambos fue dejar a salvo el derecho alimentario del beneficiado, en los términos del artículo 207.

En ese contexto -destaca— la sentencia incurre en graves defectos de fundamentación y de razonamiento, toda vez que interpreta errónea y arbitrariamente expresiones incluidas en el convenio alimentaTio respectivo, otorgándole, un alcance meramente temporal, cuando en realidad sólo estuvieron destinadas a establecer el monto de la cuota sobre la base de un distinto porcentual. - Finalmente, pone de resalto haber introducido ante la alzada el problema del carácter sustitutivo de la jubilación respecto de los haberes por el ejercicio del cargo, tema cuyo tratamiento fue omitido por la Cámara. En tales condiciones, considera que el pronunciamiento en cuestión le causa un gravamen de imposible reparación ulterior, frustrando derechos constitucionales tales como el de defensa en juicio y propiedad.

—H-

Procede advertir, por lo pronto, que al haber dispuesto ela quo, implícitamente, el cese de la cuota alimentaria convenida, su pronunciamiento constituye la sentencia final de la causa en el marco de los derechos debatidos (conf. doctrina de Fallos: 295:846 ). En cuanto al fondo de las cuestiones en discusión, es cierto que V.E. tiene reiteradamente dicho que los problemas atinentes a las demandas de alimentos soñ de hecho, derecho común y prueba, propios de los jueces de la causa y ajenos a la vía que contempla el artículo 14 de la ley 48 (v. sobre el particular doctrina de Fallos: 274:462 ; 278:135 ; 290:95 ; 301:290 ; 301:424 ; 301:734 ; 306:454 ; 306:1529 entre

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1124 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-1124

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