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Fallos: 323:1120 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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Voro DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando:

19) Que contra el fallo de la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que confirmó lo decidido en primera instancia en cuanto hizo lugar a las indemnizaciones por despido solicitadas pero, rechazó las multas derivadas de la aplicación del art. 11 de Ja ley 24.013, el actor dedujo recurso extraordinario que fue concedido a fs. 421.

29) Que para así decidir, el a quo tuvo en cuenta, que si bien la postura adoptada por el demandante de considerarse despedido era ajustada a derecho ante el silencio observado por las codemandadas a las intimaciones cursadas, el plazo del art. 57 de la Ley Contrato de Trabajo no era aplicable a la situación contemplada en el art. 11 dela ley citada.

3) Que en su apelación federal el recurrente critica la sentencia de la cámara pues aduce que fue desconocida la relación laboral, por lo que no puede serle exigida la espera del plazo de 30 días a que remite dicho artículo, lapso que tiene en mira otras situaciones.

Agrega asimismo, que tal interpretación le produce agravio de rango constitucional ya que lo priva de una indemnización a la que tendría derecho.

4) Que los agravios del apelante no resultan atendibles.

En primer término, corresponde señalar que como bien señala la cámara el propio recurrente en la demanda sostuvo que decidió colocarse en situación de despido indirecto ante el silencio observado por las coaccionadas Unilever S.A. y Electroquímica de Argentina S.A. a la intimación que les cursara el 2 de agosto de 1994 (conf. fs. 198 y 205), es decir que el distracto se produjo con anterioridad a la recepción de las comunicaciones cursadas por las empresas (obrantes a fs. 200 y 208) en las que negaban la vinculación laboral.

En relación a los reparos introducidos respecto a la decisión de la cámara en cuanto entendió que no procedía la indemnización fundada en el art. 11 de la ley 24.013 por no haberse respetado el plazo que

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1120 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-1120

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