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Fallos: 323:1125 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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muchos otros). Sin embargo, también ha admitido que cabe dejar de lado dicho principio general en supuestos en que la decisión judicial impugnada evidencia defectos de fundamentación normativa manifiestos, apartándose de una interpretación razonable de disposiciones legales en la materia (v. Fallos: 308:1346 , 1596; 310:132 , 927 entre otros).

Dicha situación, a mi modo de ver, se configura en el sub lite. En efecto: en primer lugar, cabe poner de relieve que la alzada sostuvo que la cuota alimentaria cesa en los supuestos en que el beneficiario contrajera nuevas nupcias, viviere en concubinato o incurriese en injurias graves (art. 210 y 218 del Código Civil), situaciones que, .

según indica, no están invocadas en el caso. Concluye, de dicha premisa, que la problemática de autos queda ceñida a la interpretación de la intención de los contratantes al tiempo de establecerse la relación jurídica de marras. Sin embargo, luego vuelve a introducir la cuestión originaria sosteniendo que la transformación del divorcio —realizada de común acuerdo según el entonces vigente art. 67 bis de la ley 2393- y el dictado de sentencia definitiva por culpa de ambos cónyuges, importó la cesación de pleno derecho de la cuota convenida (artículo 649 del Código Procesal), sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 80 de la citada ley hoy 209 del Código Civil t.o. ley 23.515).

Creo, en consecuencia que, más allá de la autocontradicción en que incurre el tribunal al señalar, primero, que sólo considerará la materia relativa a la interpretación del convenio celebrado, para luego dar por concluida la obligación alimentaria sobre la base legal de los efectos que atribuye a la sentencia dictada en el marco del artículo 67 bis de la ley 2393 —hoy derogado, la hermenéutica que adopta, desnaturaliza el significado del sistema normativo anterior y del vigente en materia de reserva alimentaria. Ello es así por cuanto, por una parte, omite tener en cuenta la validez que el precepto legal suprimido —en el que se desenvolvió el trámite de separación de las partes— reconoció a las reservas o convenios de alimentos realizados en el escrito inicial o audiencias posteriores —pautas que cabe hacer extensivas a supuestos de presentaciones como la de autos—, en que los cónyuges convirtieron un trámite contradictorio en el de mutuo acuerdo, incluyendo un convenio en aquel punto.

Y tampoco advierte que tal situación tornaba inaplicable al caso la previsión del artículo 649 del Código Procesal Civil y Comercial de

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1125 
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