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Fallos: 323:1126 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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la Nación, desde que si bien esta norma dispone el cese de la cuota alimentaria cuando recayese sentencia definitiva de divorcio por culpa del alimentario o de ambos esposos, cabe razonablemente considerar que dicho precepto sólo se refiere a los supuestos de trámites contradictorios o de naturaleza convencional, que no contemplaban reserva válida alguna en el marco legal a que me refiero precedentemente. :

A lo cual es importante añadir que la ley 23.515 —cuya vigencia temporal en la cuestión no ha sido debatida— también mantiene la posibilidad de acuerdos respecto del régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces (v. arts. 205, 215 y 236), por lo que encontrándose reconocido por el tribunal a quo, que no concurren en el caso ninguno de los supuestos de cesación contemplados por los artículos 210 y 218, resulta irrazonable la caducidad que decreta.

Es más, en mi parecer, el criterio que expongo en los párrafos que anteceden no se ve desvirtuado por la afirmación de los jueces de grado relativa a que en ningún momento fue previsto en el convenio que la cuota alimentaria continuara luego del retiro del demandado, desde que resulta claro que si la intención de las partes al firmar la reserva alimentaria, —como se dice— fue que ésta cesara cuando el demandado dejara de desempeñarse en actividad para convertirse en pasivo, es dicha circunstancia la que debió consignarse expresamente, y no a la inversa, como viene a sostenerlo el a quo. Este es, a mi juicio, el criterio que debe prevalecer habida cuenta de que el estudio de problemas relativos a créditos de naturaleza alimentaria exige una consideración particularmente cuidadosa a favor de los derechos de los beneficiarios, por cuanto, en definitiva, gozan de protección constitucional.

La solución que propicio no va en desmedro de los derechos del accionado, desde que, tal como lo indica el magistrado de primera instancia, de haberse modificado su situación económica, cuenta con la vía incidental a que se refiere el artículo 650 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .

En tales condiciones, las garantías constitucionales que se dicen vulneradas guardan nexo directo e inmediato con lo resuelto, pues la ley ha sido aplicada en forma inadecuada y de manera extraña a sus

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1126 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-1126

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