IRMA ELSA BERNARDI v. TONINO BERGAMASCHI
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos comunes, Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que —al homologar el convenio de liquidación de la sociedad conyugal— señaló que los cónyuges están en libertad de acordar la forma que juzguen más conveniente de cumplimentar el deber alimentario, para lo cual la entrega de un capital o de un bien generador de rentas puede constituir una modalidad que satisfaga las necesidades del beneficiario en mayor medida que una simple cuota periódica, y declaró que la cláusula impugnada es válida pues no compromete el principio de irrenunciabilidad de los alimentos futuros. Ello así, pues lo decidido remite al examen de cuestiones reservadas a los jueces de la causa y el fallo se apoya en una interpretación posible y razonable de los términos del acuerdo y de las consecuencias que para la suerte futura de la obligación alimentaria podrían derivar de su homologación, a la luz de lo dispuesto por el art. 374 del Código Civil y de lo decidido por el propio tribunal en las etapas anteriores del juicio (').
CONSTRUCTORA CONALSI S. A. 1.C. M. v. NACION ARGENTINA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos locales en general.
La determinación de la fecha en que se produce la puesta en mora de la demandada —en un contrato de obras públicas— remite al análisis de puntos de derecho común y local propios de los jueces de la causa v ajenos, por su naturaleza, a la instancia extraordinaria del art. 14 de la ley 4, principio del que sólo cube apartarse en caso de que la solución impugnada adolezca de manifiesta arbitrariedad, supuesto que no se acredita en la especie, Ello así, pues reducida la controversia a determinar las consecuencias que sobre la exigibilidad del crédito por reajuste puede tener el consentimiento del contratista en orden a la falta de emisión de los certificados mensuales provisionales en cuestión, frente al deber de liquidarlos de oficio que pesa sobre la repartición, cabe advertir que el criterio del a ———— quo. amén de proponer una interpretación que concilia en términos posibles las normas pertinentes —art43-dela-ley 6.021, $5, ap. 49. y 57, ap.
69, del decreto $.488/59—, se sustenta en la exégesis que, al respecto, dí 0) 22 de mayo.
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:454
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