Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 306:1529 de la CSJN Argentina - Año: 1984

Anterior ... | Siguiente ...

cindir_de la imtimación Previda en el art. 67 de la misma ley a efectos de corregir las imprecisiones de la demanda €).

EL CANO 2725 SR.L. v. SUGAR S.C.A.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuesiones no federales, Interpretación de normas y actos comunes, Si la recurrente no formuló agravios ante la alzada respecto de La discriminación que hizo el juzgador acerca de la obligación constituida en moneda extranjera y del empleo de ésta como pauta de actualización, por lo que al haber precisado el tribunal —con fundamentos no revisables por esta Corte— que el objeto de la prestación era la divisa pactada, su conclusión acerca de la inaplicabilidad de lo dispuesto por el art. 1198 del Código Civil ftemo según ley 17.711), no pasa de ser una interpretación opinable de la cuestión referida a la revisión del contrato (1), RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales, Introducción de la cuestión federal. Oportunidad, Planteamiento en el escrito de interposición del recurso extraordinario.

Es tardío el planteo constitucional si la inteligencia asignada por la Cámara a las normas en juego es sustancialmente coincidente con la sustentada en el fallo de a anterior instancia que no mereció los reparos de la apelante.


RODOLFO CARLOS RAMOS v. BLANCA CELMIRA RAMOS br CLERICI
RECURSO EXTRAORDINARIO; Requisitos propios. Cuestiones no federales, Evclusión de las cuestiones de hecho. Varias.

Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que no hizo lugar a la demanda de alimentos. Ello así, pues los agravios de Ta apelante remiten al examen de cuestiones de hecho y prueba, materia propia de los jueces de la causa y ajena —como regla y por su naturaleza— al remedio del art. 14 de la ley 48, máxime cuando el tribunal ha expresado fundamentos suficientes de igual carácter que, más allá de su acierto o error, eliminan la tacha de arbitrariedad invocuda.

0) 11 de octubre. :

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

118

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1529 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-1529

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 306 en el número: 1529 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos