expte. principal, es claro, que no han sido los principios que inspiran la llamada "prejudicialidad" (evitar pronunciamientos contradictorios con relación a una idéntica imputación fáctica), los que se han tenido en cuenta para fundar el rechazo de la homologación. Así, la mera alusión a que "...una sentencia homologatoria del Acuerdo celebrado —que asignaría a la transacción el efecto de cosa juzgada (art. 850 del Código Civil)- implicaría convalidar derechos y obligaciones emergentes de un contrato nulo...", cuya nulidad depende de hechos que son objeto de investigación por parte de la justicia penal, resulta inconsistente —fs. 1010 vta., expte. principal.
Entonces, y dado que el objeto de la transacción en modo alguno pretende "convalidar derechos y obligaciones emergentes de un contrato nulo", sino ordenar los efectos de orden patrimonial propios de la extinción de ese contrato, no se ve —ni la sentencia lo explica— cuál sería la sujeción o limitación que tendría un juez penal para llevar adelante actuaciones propias del ejercicio de su jurisdicción, sean las actuales —a cuyo estado ni siquiera alude la sentencia u otras (art. 842 del Código Civil). Por lo demás, el acuerdo transaccional no podría servir de base para interpretar lo pactado en el contrato revocado -menos aún otros hechos relacionados con la contratación, entre otras razones, porque así lo han previsto las partes, las que, además, se han comprometido a"...Imo] invocar judicialmente los términos de este acuerdo y a [no] extraer conclusiones ajenas al marco propio de una transacción" (art. quinto, punto 5.3. del acuerdo —hoja 7 de la carpeta I-). Más aún, si como resultado de investigaciones actuales o futuras —on sustento en documentación de la que no se había tenido conocimiento— resultara que una de las partes no tenía ningún derecho sobre el objeto litigioso, nada impediría que la transacción sea "rescindida" (art. 859 del Código Civil).
8) Que, por las deficiencias antes aludidas, el pronunciamiento recurrido debe ser descalificado en los términos de la doctrina que el Tribunal asentara a partir del precedente de Fallos: 184:137 , pues aquél no reúne las condiciones mínimas para constituir una sentencia judicial (ver doctrina de Fallos: 237:74 ; 262:459 ; 310:1038 ; 311:652 y 1229; 312:838 ; 313:248 y 1070; 314:1634 ; 315:804 y 1591, entre muchos otros).
9?) Que, en consecuencia, deberá dictarse un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente, oportunidad en la que también deberán ser resueltos por el a quo, los agravios relativos a la intervención de la Comisión Asesora de Transacciones que habían sido llevados a su conocimiento; máxime si se tiene en cuenta que las partes sujetaron la
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:977
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