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Fallos: 322:980 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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ha ocurrido pues la notificación no fue realizada en su persona. Sostiene que tal interpretación se adecua al espíritu de esa acordada, consistente en liberar a los letrados de "sus obligadas rutinas y previsiones procesales" a fin de facilitar su participación en un trascendente acto electoral, y que lo contrario afectaría su derecho de defensa y el principio de igualdad ante la ley.

3) Que las razones expresadas por el recurrente son atendibles, pues al haber sido declarado el día en que se efectuó la notificación inhábil para los tribunales de la Capital Federal, a raíz de un pedido efectuado por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, con el objeto de facilitar la participación de los profesionales en las elecciones para designar los abogados que integrarán el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, era razonable —como lo interpretó la apelante- atribuir efectos a aquel acto procesal sólo a partir del primer día hábil posterior, con la consiguiente postergación del comienzo del plazo respectivo, máxime al no surgir de estas actuaciones que la cédula hubiese sido recibida personalmente por el interesado.

4) Que una interpretación opuesta a la enunciada llevaría a frustrar por un exceso ritual una vía eventualmente apta para obtener el reconocimiento del derecho invocado (confr. doctrina de Fallos: 303:1532 ).

Corresponde, por lo tanto, admitir la reposición planteada.

Por ello, se deja sin efecto la providencia del secretario del Tribunal obrante a fs. 110. Notifíquese y sigan los autos según su estado.

JuLIo S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — Carlos S. FAYr —
AUGUSTO CÉsar BELLUSCIO (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) —
GUILLERMO A. F. Lórez — ADotFo ROserto VÁZQUEZ.

DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES

DON AuGusTto CÉSAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI

Y DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:

Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 12 y 2 del voto de la mayoría.

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:980 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-980

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