322 da la pretensión de impugnar la aprobación del Tratado de Paz y Amistad firmado con Chile, y la validez de dos decretos nacionales, fundada en el derecho del actor de defender las instituciones y la integridad de la Nación.
En la causa de Fallos: 311:2580 ("Zaratiegui, Horacio y otros e/ Estado Nacional s/ nulidad de acto legislativo", del 6 de diciembre de 1988) V.E. rechazó un planteo de inconstitucionalidad de la ley que aprobara el mismo tratado con Chile, que la parte demandante había basado en el interés que tiene todo ciudadano argentino de conservar la soberanía territorial.
Por otra parte, en el antecedente de Fallos: 313:863 (causa "José Roberto Dromi - Ministro de Obras y Servicios Públicos de la Nación", del 6 de septiembre de 1990), donde se había presentado el señor Moisés E. Fontenla, "por sí y en el carácter de representante del pueblo", promoviendo acción de amparo a efectos de que se ordenara al Estado Nacional encuadrar la forma societaria de la empresa "Aerolíneas Argentinas", como consecuencia del trámite de adjudicación entonces en curso, dentro de los tipos vigentes de la ley 23.969, en el considerando 12, V.E. expresó que "la condición de ciudadano que esgrime el actor al deducir esta acción de amparo, no es apta —en el orden federal-, para autorizar la intervención de los jueces a fin de esclarecer su jurisdicción. Ello, por cuanto dicho carácter es de una generalidad tal que no permite, en el caso, tener por configurado el interés concreto, inmediato y sustancial que lleve a considerar a la presente como una "causa", "caso" o "controversia", único supuesto en que la mentada función puede ser ejercida. Eso es lo que resulta de una pacífica jurisprudencia del Tribunal elaborada en situaciones sustancialmente análogas a las del sub examine".
Respecto de la existencia de "caso" en los términos del art. 116 de la Constitución Nacional, dijo este Ministerio Público, en el dictamen recogido en Fallos: 303:893 , que "desde antiguo, V.E. ha declarado que no compete a los jueces hacer declaraciones generales o abstractas, porque es de la esencia del Poder Judicial decidir colisiones efectivas de derechos (Fallos: 2:253 ; 24:248 ; 94:444 ; 95:51 y 290; 130:157 ; 243:177 ; 256:103 ; 263:397 , y muchos otros)".
Destacó también en dicha oportunidad, que "si para determinar la jurisdicción de la Corte y de los demás tribunales de la Nación no existiese limitación derivada de la necesidad de un juicio, de una con
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:536
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