Expuso también que "Conviene subrayar (...), que este principio fue sustentado como presupuesto básico del control constitucional por el Congreso de la Confederación cuando sancionó la primera ley de organización judicial nacional (ley 182 del Congreso de la Confederación), cuyas disposiciones vinculadas a este punto fueron recogidas por la ley 27 y siguen vigentes (Congreso Nacional, Cámara de Senadores, Actas de las Sesiones de Paraná correspondientes al año de 1857, Buenos Aires, Imprenta de la Nación, año 1884, pág. 220 y sgtes., en especial 221 y 116)".
"Por tal motivo —concluyó- se ha dicho en Fallos: 256:104 , cons. 22, que resulta condición para el examen de la constitucionalidad de las leyes u otros actos de la autoridad que él ocurra como aspecto de un litigio común y como medida tendiente a superar el obstáculo que deriva de aquéllos para el reconocimiento del derecho invocado por la parte que los impugna".
Asimismo, en una acción de amparo iniciada por dos diputados nacionales con la finalidad de que se declarase la nulidad del proceso legislativo que finalizó con el dictado de la ley 24.309 -que autorizó al Poder Ejecutivo a convocar al pueblo para elegir convencionales "que reformarán la Constitución Nacional"— por haberse transgredido el trámite previsto en el art. 71 de la Ley Fundamental, expresó el Tribunal que la condición de ciudadano que hace valer el recurrente no es apta —en el orden federal para autorizar la intervención de los jueces a fin de ejercer su jurisdicción. Ello, por cuanto dicho carácter es de una generalidad tal que no permite tener por configurado el interés concreto, inmediato o sustancial que lleve a considerar la presente como una "causa" o "controversia", único supuesto en que la mentada función puede ser ejercida (conf. sentencia del 7 de abril de 1994, in re: P.306.XXVII, "Polino, Héctor y otro c/ Poder Ejecutivo s/ amparo").
Creo también que es útil tomar en cuenta lo expresado recientemente por este Ministerio Público en el capítulo VII del dictamen emitido en la causa R.420.XXXIII, "PVA Rodríguez, Jorge — Jefe de Gabinete de Ministros de la Nación s/ plantea cuestión de competencia", sobre la base de lo expresado por V.E. en diversos precedentes, respecto a que "cuando ante los estrados de la justicia se impugnan las disposiciones expedidas en el ejercicio de una atribución propia de alguno de los otros poderes, con fundamento en que ellas se encuentran en pugna con la Constitución (...) se configura una causa judicial
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:538
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