DIPUTADOS NACIONALES.
Los diputados nacionales no son los representantes de la provincia o distrito electoral por el cual han sido elegidos, ya que tal cometido incumbe al titular de su Poder Ejecutivo en el ámbito de las competencias que le son propias. . .
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Juicio.
El de "ciudadanos" es un concepto de notable generalidad, pues su comprobación no basta para demostrar la existencia de un interés "especial" o "directo", "inmediato", "concreto" o "sustancial" que permita tener por configurado un "caso contencioso".
LEGITIMACION PROCESAL.
No existe legitimación de los actores, sea en su condición de "ciudadanos" o bien en el específico carácter de diputados nacionales si se han limitado a afirmar que las medidas impugnadas constituyen un "frontal menoscabo al federalismo" o a "su provincia", expresiones que, sin perjuicio de su latitud, afectarían, eventualmente, a la totalidad de las provincias argentinas o a la Provincia de Salta, mas no a la persona de los demandantes.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes, Juicio.
No resulta atendible la pretensión que persigue una declaración de ilegitimidad cuyos efectos no se limitan a actos relacionados con un conflicto o controversia concreto, sino que se proyectan erga omnes, al procurar una sentencia con carácter de norma general.
JUECES.
Los jueces no pueden tomar por sí una ley o una cláusula constitucional y estudiarla e interpretarla en teoría, sino sólo aplicarla a las cuestiones que se suscitan o se traen ante ellos por las partes a fin de asegurar el ejercicio de derechos o el cumplimiento de obligaciones.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Juicio.
No surge de las constancias de la causa, ni fue denunciado por los recurrentes, que en el proceso de formación y sanción de la ley 24.699 se hubiese configurado algún supuesto que lleve a hacer excepción al principio según el cual las cuestiones atinentes a tal proceso constituyen una mate ria en principio ajena a la facultad jurisdiccional de los tribunales de justicia. .
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:530
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-530
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