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Fallos: 322:533 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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de 1994, en la vigésimo cuarta reunión, tercera sesión ordinaria (continuación) del 4 de agosto de ese año, donde se discutió el alcance y contenido de la cláusula transitoria referida a la coparticipación, finalmente incorporada como cláusula transitoria sexta al texto constitucional aprobado.

Más adelante precisaron el objeto de su acción, la que persigue:

a) hacer cesar el estado de incertidumbre generado por la sanción de la ley 24.699 al prorrogar hasta el 31 de diciembre de 1998 el pacto fiscal de 1993, sin indicar cuándo deberá efectivizarse la sanción de un nuevo régimen de coparticipación el que debía establecerse antes del 31 de diciembre de 1996; b) declarar la inconstitucionalidad de la ley 24.699 por hallarse en pugna con la cláusula transitoria sexta de la Constitución Nacional, atento el principio de jerarquía normativa establecido en el art. 31 de la Norma Fundamental; c) que se requiera al Congreso Nacional, mediante la fijación judicial de un plazo razonable, que antes del 31 de diciembre de 1996 (o aún después de dicho término) apruebe un nuevo régimen de coparticipación impositiva y reglamente la conformación del organismo fiscal federal, todo de acuerdo con las prescripciones del inciso 2? del art. 75 de la Constitución Nacional.

Fundamentaron asimismo su pedido en la operatividad de la cláusula transitoria sexta de la Constitución Nacional, y en la reserva de accionar ante la justicia, oportunamente realizada por el diputado nacional Ricardo Gómez Diez, en la sesión del 25 de septiembre de 1996, durante el debate que finalizaría en la sanción de la ley 24.699, en defensa del derecho que asiste a los legisladores de discutir en el recinto la ley de coparticipación que el Congreso está obligado a sancionar.

—I-

La señora juez de primera instancia rechazó in limine la demanda instaurada. Para así decidir, expresó que son dos —al menos- los requisitos exigidos —e incumplidos en el caso— para la procedencia formal de la acción declarativa de certeza del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación : la existencia de un estado de incertidumbre sobre el alcance o modalidades de una relación jurídica y la inexistencia de otro medio legal para ponerle término.

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:533 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-533

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