tienda entre partes, entendida ésta como un pleito o demanda en derecho, instituida con arreglo a un curso regular de procedimiento", según concepto de Marshall, la Suprema Corte dispondría de una autoridad sin contralor sobre el gobierno de la República, y podría llegar el caso de que los demás poderes le quedaran supeditados con mengua de la letra y del espíritu de la Carta Fundamental. Según Vedia (Constitución Argentina, párrafos 541 y 542), el Poder Judicial no se extiende a todas las violaciones posibles de la Constitución, sino a las que le son sometidas en forma de caso por una de las partes. Si así no sucede, no hay "caso", y no hay, por lo tanto, jurisdicción acordada (Fallos: 156:318 )".
A similar razonamiento en cuanto al punto había llegado V.E. en el citado precedente de Fallos: 306:1125 , al indicar que "el Poder Judicial de la Nación conferido a la Corte Suprema de Justicia y a los Tribunales nacionales por los arts. 94, 100 y 101 de la Constitución antes de la reforma de 1994) se define, de acuerdo con invariable interpretación, receptada por el Congreso argentino y por la jurisprudencia del Tribunal, de la doctrina constitucional de los Estados Unidos, como el que se ejercita en las causas de carácter contencioso a las que se refiere el art. 2° de la ley 27". Y agregó que "Dichas causas son aquellas en las que se persigue en concreto la determinación del derecho debatido entre partes adversas (doctrina de Fallos: 156:318 , considerando 5, p. 321). Y, por ello, no se da una causa o caso contencioso que permita el ejercicio del poder judicial conferido a los tribunales nacionales cuando se procura, como ocurre con la demanda de autos, la declaración general y directa de inconstitucionalidad de las normas o actos de los otros poderes (Fallos: 243:176 y 256:104 , cons. 5, segundo párrafo)", Consignó V.E., en el mismo precedente, que "desde sus inicios (Fallos: 1:27 y 292) negó que estuviese en la órbita del Poder Judicial de la Nación la facultad de expedirse en forma general sobre la constitucionalidad de las normas emitidas por los poderes Legislativo y Ejecutivo (Fallos: 12:372 ; 95:51 y 115:163 )". Y remarcó que "ello es así porque, como lo afirmó en Fallos: 242:353 , considerando 3°, El fin y las consecuencias del "control" encomendado a la justicia sobre las ac- .
tividades ejecutiva y legislativa requieren que este requisito de la existencia de "caso" o controversia judicial" sea observado rigurosamente para la preservación del principio de la división de los poderes, según lo expone el juez Frankfurter con fundamento en la jurisprudencia norteamericana (341 U.S. 149)".
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:537
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