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Fallos: 322:541 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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— VI Por lo demás, en cuanto a la solicitud de una requisitoria al Congreso Nacional para que se apruebe un nuevo régimen de coparticipación impositiva, aun cuando hubiera vencido el plazo establecido en la cláusula transitoria sexta de la Constitución Nacional, es mi parecer que un pronunciamiento de ese tenor excedería el marco de actuación del Poder Judicial y podría configurar una intromisión indebida en la órbita reservada a la exclusiva acción de otro de los poderes del Estado: el Congreso Nacional, No otra cosa cabe colegir a la luz de lo dicho por V.E. en precedentes referidos a situaciones en gran medida similares. Así en el caso de Fallos: 210:855 , en el cual se planteó la inconstitucionalidad de la reforma del art. 401 del Código de Minería, en razón de haber tenido iniciativa en el trámite parlamentario la Cámara de Senadores, y haberse creado un tributo en contravención al art. 44 de la Constitución Nacional (texto anterior a la reforma de 1994), se dijo que la Corte carecía de facultades para estudiar el proceso interno del examen y votación de las leyes para establecer si las Cámaras han cumplido o no con los procedimientos indicados en la Ley Fundamental, puesto que "ello importaría quebrantar el equilibrio de los poderes y una violación de la independencia de que goza el Poder Legislativo. A conclusiones parecidas se arribó en el precedente de Fallos: 143:131 .

También ha expresado V.E., en la mentada causa R.420.XXXIII, que "así como este Tribunal, en ejercicio de una prerrogativa implícita que es inherente a su calidad de órgano supremo de la organización judicial e intérprete final de la Constitución, ha intervenido para conjurar menoscabos a las autoridades judiciales o impedir posibles y excepcionales avances de otros poderes nacionales (conf, Fallos: 201:245 ; 239:29 ; 241:50 ; 246:237 y otros), así también le corresponde, como parte de su deber de señalar los límites precisos en que han de ejercerse aquellas potestades —con abstención del modo y la forma en que el punto le fuera propuesto—, establecer si la materia de que se trata está dentro de su poder jurisdiccional, que no puede ser ampliado por voluntad de las partes, por más que éstas lleven ante los jueces una controversia cuya decisión no les incumbe y éstos la acojan y se pronuncien sobre ella a través de una sentencia (conf. Fallos: 215:492 ; 229:460 ). Dentro del ejercicio de sus poderes implícitos, esta Corte no ..

puede prescindir del respeto —pasivo o activo— de los límites que la Constitución impone a la jurisdicción del Poder Judicial en su art. 116"

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:541 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-541

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