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Fallos: 322:412 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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884 y 1564; 310:1560 ; 311:499 ; 312:389 ; 314:481 y 1440; 316:1979 , entre muchos otros).

En este sentido cabe señalar que, en su escrito, el apelante ni siquiera se refiere a los argumentos reseñados en los puntos a), d) y e) del considerando 3? de este voto. Aunque lo expuesto es suficiente para rechazar el recurso interpuesto, resulta pertinente formular dos consideraciones más: la primera, que no corresponde que la Corte se pronuncie sobre el cumplimiento de los recaudos para la procedencia del amparo -tales como lesión actual o inminente; arbitrariedad o ilegalidad manifiesta del acto impugnado; la existencia o no de una vía judicial más idónea— pues la cámara, al entrar derechamente en el artículo constitucional de fondo, dio por cumplido estos recaudos de manera implícita pero no por ello menos clara, lo cual, al no haber sido cuestionado por el Ministerio Público al contestar a fs. 79 el recurso extraordinario, impide que esta Corte se pronuncie sobre la existencia o no de los apuntados recaudos.

La segunda, que a raíz de la gran cantidad de recursos que, animados del mismo propósito que el de autos, se han presentado en los tribunales de todo el país, hace necesario, a mi parecer, entrar al exa men del fondo del asunto.

62) Que el art. 90 de la Constitución Nacional prevé que "el presi. dente y vicepresidente duran en sus funciones el término de cuatro años y podrán ser reelegidos o sucederse recíprocamente por un solo período consecutivo. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de un período". La cláusula transitoria novena establece, por su parte, que "el mandato del presidente en ejercicio al momento de sancionarse esta reforma, deberá ser considerado como primer período (corresponde al art. 90)". Finalmente, la cláusula transitoria décima dispone "El mandato del presidente de la Nación que asuma su cargo el 8 de julio de 1995, se extinguirá el 10 de diciembre de 1999 (corresponde al art. 90)".

7) Que el significado de la transcripta cláusula transitoria novena es de una precisión atípica en normas de rango constitucional. Es tan clara que resulta imposible oscurecerla. En ella se alude sin duda al doctor Menem, porque era el "presidente en ejercicio al momento de sancionarse esta reforma" de 1994, según la terminología de dicha cláusula, en la cual se'ordena que el mandato entonces en curso, que

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:412 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-412

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