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Fallos: 322:417 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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En su primer agravio afirma que el lapso comprendido entre el momento en que entró en vigencia la Constitución de 1994 y el fin del primer mandato del presidente Menem fue inferior a cuatro años.

Luego, no es válido que en la cláusula transitoria novena se considere que dicho lapso es equivalente a un período de cuatro años a los efectos de aplicar al doctor Menem el art. 90 (fs. 59). Ello es inválido —concluye- pues no puede admitirse que una cláusula transitoria "derogue" a la norma que reglamenta (fs. 61 vta.).

No le asiste razón al apelante. La cláusula transitoria novena no deroga al art. 90 de la Ley Fundamental pues —parece obvio señalarlo- tales normas no se oponen entre sí. Contrariamente a lo que afirma el actor, el constituyente del 94 no le dio el carácter de primer período al intervalo 1994/95, sino que, como resulta diáfano de su mera lectura, le atribuye ese carácter al sexenio 1989/95.

Fue soberano para hacerlo y pudo, evidentemente, elegir la solución contraria, pero no lo hizo. Subyace a la cláusula en examen la valoración de que, autorizar que a un período de seis años le sucedan dos de cuatro años cada uno, es excesivo para un sistema republicano.

En suma, la cláusula sólo autorizó que al sexenio le suceda un período de cuatro años. Con esa solución, debe destacárselo, por única vez se permite que un presidente de la nación ocupe ese cargo durante diez años consecutivos cuando, en el futuro, solamente podrá hacerlo por ocho años (dos períodos de cuatro años cada uno).

16) Que el recurrente también afirma que dicha cláusula transitoria ordena que se aplique de modo retroactivo el art. 90 al presidente Menem. Ello es así pues manda computar el mandato de seis años que se originó a la luz de la vieja constitución del 53/60) con el fin de establecer el alcance del art. 90 de la nueva constitución de 1994.

Esta aplicación retroactiva es inválida porque viola "derechos amparados por garantías constitucionales" (60 vta./61).

Indudablemente, la cláusula sub examine no consagra retroactividad alguna. Distinto hubiera sido, por ejemplo, si se hubiese dado por concluido el transcurso de seis años antes de cumplirse el plazo, por aplicación del artículo noventa que lo establece en cuatro años.

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:417 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-417

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