En efecto, se dijo que dicha afirmación se encontraba totalmente alejada de la realidad, puesto que, así como lo sostenía el presentante de autos, a los actores nunca les estuvo impedido ejercer su función como legisladores. Por el contrario, disponían de un doble curso de acción para llevarla a cabo: uno, consistente en agotar los trámites parlamentarios necesarios para convertir en ley el proyecto sobre privatización de aeropuertos aprobado por el Senado de la Nación que en ese momento se encontraba a consideración de la Cámara de Diputados que, precisamente, integraban los accionantes; y otro, sancionar una ley contraria ala ratificación del decreto 842/97, aun cuando no se había creado la Comisión Bicameral prevista por el art. 99 de la Constitución Nacional.
Por lo tanto, se concluyó que otorgar legitimación a los actores en esa causa significaría admitir que, cada vez que su voto en el recinto no fuera suficiente para alcanzar las mayorías requeridas por las respectivas reglamentaciones para convertir un proyecto en ley -ya sea la ley de privatización de aeropuertos que abrogue cualquier posibilidad de vigencia del decreto 842/97 o, en su caso, la ley no ratificatoria de éste— pudieran obtener, por vía judicial, un derecho que va más allá que el conferido por su propio cargo de legislador, esto es, paralizar las iniciativas que, en el mismo sentido, pueda tener el Poder Ejecutivo Nacional (conf.
Fallos: 320:2851 ).
Pienso que, de admitirse la acción en el caso, análogamente se estarían ampliando los derechos que constitucional y legalmente le competen al doctor Ortiz Almonacid, como afiliado y presidente de una agrupación interna del Partido Justicialista, para intervenir en el proceso, también interno, que habrá de culminar en la postulación, por dicho movimiento, de determinado candidato a un cargo electivo. .
—XI-
Establecido, entonces, que el interés jurídico alegado no recae sobre el peticionario, se impone concluir, en mi concepto, que el supuesto agravio fundado, por el accionante, en la violación de su propio derecho constitucional de elegir libremente, determina la improcedencia formal del recurso extraordinario, toda vez que no cuenta con
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:407
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