ocho años. Asu vez, al sancionar la cláusula transitoria novena —que integra el texto de la Ley Fundamental y regula la aplicación del artículo 90 a una situación derivada del tránsito de un preciso requisito constitucional a otro—, determinaron del mismo modo, que quien a la sazón ejercía esa función no podría permanecer en ella los catorce años que hubieran resultado hipotéticamente de sumar el período entonces en curso a los dos períodos consecutivos de cuatro años autorizados por la reforma, y optaron por limitar esa permanencia a 10 años, es decir dos en exceso de los que autoriza el nuevo texto constitucional (conf. arg. disposición transitoria décima)" fs. 48 vta./49); €) la Corte Suprema al resolver el precedente "Partido Justicialista de la Provincia de Santa Fe c. Santa Fe, Provincia de s/ acción declarativa", el 6 de octubre de 1994 (Fallos: 317:1195 ), expresó que "la forma republicana de gobierno —susceptible, de por sí, de una amplia gama de alternativas justificadas por razones sociales, culturales, institucionales, etc.— no exige necesariamente el reconocimiento del derecho de los gobernantes a ser nuevamente electos" (fs. 50); d) "el cuerpo electoral que acudió a sufragar en las elecciones presidenciales del 14 de mayo de 1995, lo hizo encontrándose vigente la Constitución reformada en 1994, incluida la cláusula transitoria novena, es decir a sabiendas de que el período 1995/1999 se contaba como segundo y último consecutivo viable constitucionalmente para quien entonces resultó reelecto" (fs. 50 vta./51); €) "a mayor abundamiento, cabe destacar que esta acción iniciada en solitario no cuenta con la presentación ni pronunciamiento alguno de los partidos políticos (art. 38 C.N. y 2° de la ley 23.298), en el caso del Partido Justicialista y/o de ninguno de sus eventuales precandidatos, por lo cual no existe violación de los derechos políticos (art. 37 CN." (fs. 52 vta.).
49) Que contra la sentencia el actor dedujo recurso extraordinario fs. 57/77) que fue concedido con fundamento en el inc. 3 del art. 14 de la ley 48 (fs. 96/103).
5) Que una larga línea de precedentes establece que quien interpone recurso extraordinario debe efectuar una crítica concreta y razonada de los fundamentos en que se apoyó el tribunal a quo para arribar a las conclusiones que lo agravian (Fallos: 299:258 ; 302:795 ,
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:411
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