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Fallos: 322:3086 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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Considerando:

1) Quela Corte Suprema de Justicia de Tucumán, al admitir —con una nueva integración y por mayoría, la revocatoria articulada contra su decisión anterior, hizo parcialmente lugar al recurso de casación interpuesto por la parte demandada y, a fin de que se modifique la base destinada a regular los honorarios del letrado apoderado del actor, mandó dictar un nuevo pronunciamiento de acuer doaladoctrina sentada en lo relativo al modo de determinar la condena fundada en el art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo. Contra dicho pronunciamiento, el profesional aludido y la demandada dedujeron sendos recursos extraordinarios (fs. 866/886 y 887/891, respectivamente, del presente incidente, a cuya fdliatura se aludirá en lo sucesivo), los cuales fueron concedidos (fs. 916/917 vta.).

27) Que, en la especie, cabe hacer excepción a la regla según la cual las resoluciones dictadas en el transcurso del trámite relativo a la regulación de los honorarios profesionales no revisten carácter definitivoalos fines del recurso del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 259:65 y 338; 262:509 y 300:1134 , entre otros), pues una de las cuestiones planteadas en el caso consiste en dilucidar si la base regulatoria ha sido predeterminada con desajustes de tal magnitud que no sería posible reparar su incidencia en ocasión de efectuarse la respectiva regulación doctrina de Fallos: 316:2382 ).

3) Que, no obstante ello, en cuanto a los agravios vertidos en el recurso extraordinario de la demandada, el Tribunal no advierte la presencia de ninguna circunstancia que justifique apartarse de la conocida regla según la cual, loatinente alas facultades de los tribunales provinciales, el alcance de su jurisdicción y ala forma en que ejercen su ministerio —egulado por normas de las constituciones y leyes locales, es materia que no puede reverse en la instancia del recurso extraordinario, en virtud del respeto debido a las atribuciones de las provincias de darse sus propias instituciones y regirse por ellas (Fallos: 305:112 ; 311:100 ; 312:1908 ; 314:1459 ), por lo que el remedio intentado resulta inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

49) Que, por el contrario, con referencia a la apelación del letrado del demandante, los agravios propuestos suscitan cuestión federal bastante para su tratamiento por la vía intentada, pues el principio

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:3086 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-3086

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