alguno del cálculo practicado), es de recalcar que en oportunidad no se hizo más que mantener el criterio adoptado en una decisión anterior, también firme, en la que se tuvo particularmente en cuenta que "...el oficio del Banco Nación de fs. 283/288 no fue cuestionado en su validez o autenticidad al decir de nulidad la hoy recurrente [demandadaj... y, además, que en el período Noviembre/84 a Abril/87, senos dice ver informe fs. 394) que existieron al respecto tan sólo las tasas reguladas por el B.C.R.A. las queresultan estar volcadas en el oficiopertinente..." (fs. 440).
9?) Que, en esas condiciones, al modificar el procedimiento para el cálculo de los intereses contemplados en el art. 275 dela Ley de Contrato de Trabajo que, con carácter firme, se había fijado en la causa, la superior instancia judicial provincial desbarató una situación procesal ya consolidada al amparo de la preclusión, en desmedro del debido proceso del apelante.
10) Que tal conclusión adquiere singular relevancia frente al resultado que deriva del mantenimiento de lo decidido pues, en su concreta aplicación al caso, la doctrina sentada por la corte local —bajola apariencia de ser el resultado de una interpretación de los alcances de los pronunciamientos recaídos con anterioridad— equivale prácticamentea licuar el rubro de mayor significación en la baseregulatoria destinada a fijar los honorarios profesionales, frustrando así el derecho del recurrente a una remuneración adecuada ala determinación firme de los valores económicos involucrados en el proceso, por todo lo cual corresponde dejar sin efecto el fallo en recurso y remitir los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte nuevo pronunciamiento.
Por ello, |. Serechaza el recurso extraordinariodefs. 887/891. Con costas. ||. Sedeciara procedente el recurso extraordinario defs. 866/886 y sedeja sin efecto la sentencia, con costas. Vuelvan los autosal tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nueva sentencia con arreglo a lo expuesto. Notifíquese y remítase.
JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLiNÉ O'Connor — CARLos S. FAYr (en disidencia) — AUGUSTO César BeLLuscio — ANTONIO BOGGIANO — GuILLERMO A. F. López — Gustavo A. BossErt (en disidencia).
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:3088
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