vincial no aparece como parte adversa de aquél en tanto no integra la relación jurídica sobre la base de la cual se interpone el amparo Fallos: 321:551 ).
9?) Que, por lo demás, el Tribunal se ve obligado a precisar que, como bien lo sostiene el citado en su presentación de fs. 86, la "definición de las órbitas de competencia entre Nación y provincia no puede hacerse -de modo incidental y accesorio..." en el estrecho marco pretendido, por un doble orden de razones. En primer término, porque debe configurarse la existencia de un caso, entendido como tal el que busca precaver los efectos de un acto en ciernes al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal (Fallos: 310:142 , 606, 2812; 311:421 , 2104, 2580; 312:1003 ; 316:2855 ; 318:2374 ; entre muchos otros), y, como queda expuesto, tal situación no se configura en el sub lite. En segundo término, ni siquiera se ha argiiido que la provincia esté resuelta a poner en ejercicio el poder local que el Estado Nacional intenta cuestionarle por una vía inadecuada (arg. Fallos: 310:142 ). Es oportuno recordar que cuando los poderes de policía concurren, su ejercicio puede considerarse incompatible sólo cuando media una repugnancia efectiva entre una y otra facultad (Fallos: 137:212 ; 300:402 ), traducida en actos de los interesados.
De tal manera debe concluirse que la definición que el demandado pretende por una vía improcedente tiene en el sub examine un carácter meramente consultivo extraño a la pretensión esgrimida por el actor.
Por ello se resuelve: I.- Declarar que no corresponde que la Provincia de Buenos Aires intervenga como tercero en estas actuaciones. Con costas (arts. 68 y 69, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ); II.— En su mérito declarar que este proceso no corresponde a la instancia originaria de este Tribunal. Notifíquese y devuélvase.
EDUARDO MoLINÉ O'Connor — Carlos S. FaYr — AUGUSTO CÉSAR
BeLLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — Gustavo A. BosserT — ADOLFo ROBERTO VÁZQUEZ.
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2804
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