por la legislatura de la ciudad de Buenos Aires, que en su artículo 47 prevé la violación de clausura, la conducta de los prevenidos debe encuadrarse en dicha norma por aplicación de los principios de la ley más benigna (artículo 9" del Pacto de San José de Costa Rica y artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Sostener que el hecho debe ser elevado a juicio por el delito de desobediencia, como lo postula el fiscal, supone afirmar que todos los casos futuros de violación de clausura han de merecer tal encuadre, quedando vacío de contenido el artículo 47 del código citado. Por otro lado, afirma que no se da en autos la hipótesis del artículo 28 de la ley 10: el ejercicio de la acción penal desplaza el de la acción contravencional, puesto que esa norma debe aplicarse cuando en el curso de una conducta delictiva se comete una contravención. En síntesis, cuando la descripción fáctica puede ser abarcada tanto por una contravención, como por una figura delictiva, la norma del artículo 2 del Código Penal y las de los pactos internacionales citados, resultan de aplicación imperativa fojas 876/878).
Por su parte, el magistrado contravencional rechazó tal atribución con base en las siguientes consideraciones: Si bien es cierto que se prevé como una contravención la actividad de un ciudadano que viola una clausura impuesta por orden judicial o administrativa, no lo es menos que resulta absurdo entender que tal norma importa una modificación al Código Penal. El artículo 2° de tal cuerpo normativo únicamente resulta adecuado frente a la desincriminación de una conducta o a la modificación del contenido de una legislación de estricto carácter penal o, lo que es igual, que un hecho al que antes se consideraba delito deje de serlo, o se modifiquen las características de determinado tipo penal. La conducta descripta por el artículo 239 del Código Penal no ha sufrido modificación alguna, de modo tal que mal puede considerarse de aplicación lo establecido por el artículo 2. Precisamente la legislación contravencional prevé que, de darse el supuesto de que una determinada conducta pudiera ser aprehendida dentro del marco del Código Penal, ésta prevalece sobre aquélla, lo cual es lógico frente ala mayor amplitud de la norma general. Y esto es lo que ocurre en autos, en el que la violación de clausura ha sido el modo con que se ha perfeccionado el tipo descripto en el artículo 239 del Código Penal. Pero, además, se da la preclusión de la etapa procesal oportuna para la incórporación, por parte de la juez correccional, de la cuestión de competencia, pues resulta clara la normativa que emer
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2806
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