7) Que en el caso no se advierte razón para que la Provincia de Buenos Aires deba intervenir en el proceso en la calidad prevista en el art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación . En efecto, la relación de los antecedentes y las afirmaciones efectuadas por la sociedad actora, demuestran, con suficiente evidencia, que la relación que da origen a este proceso está constituida por el vínculo existente entre la empresa actora y el Estado Nacional, que es quien se debe expedir con relación al otorgamiento de los "manifiestos de transporte" que aquélla le requiere para continuar con su actividad.
El demandado podrá otorgarlos o negarlos sobre las bases que considere legales a ese efecto, y la justicia se expedirá sobre los actos que emita admitiendo o rechazando este proceso de amparo; mas resulta claro que, sea cual fuere el proceder que aquél adopte, al presente el Estado provincial no es parte interesada en la situación que se ha generado. La pretensión de Pelco S.A. se funda en actos u omisiones propios de la Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable y no en actos de la autoridad correspondiente del Estado provincial, y sólo persigue que se modifiquen las conductas del Estado Nacional a las que atribuye arbitrariedad e ilegitimidad manifiestas. No se advierte entonces que se configure en el caso una característica esencial para admitir la participación de un tercero en el expediente, cual es la comunidad de controversia (Fallos: 310:937 ; 8320:3004 ).
8) Que no es óbice a lo expuesto que el Estado Nacional sostenga que se deben discutir las órbitas de competencia sobre la materia con la Provincia de Buenos Aires, pues no es el presente el marco adecuado a ese fin.
En efecto, si bien este Tribunal ha reconocido en el orden Nacional la procedencia de la acción declarativa de inconstitucionalidad, y en ese marco se ha expedido sobre la compatibilidad de las normas cuestionadas con las pertinentes del orden federal, para que dicha vía procesal sea admitida debe ser interpuesta como tal por quien se cree afectado por un acto del poder administrador, y resulta también una condición ineludible que se configuren los requisitos que determinan la intervención de la Corte en instancia originaria, cual es que un Estado provincial sea parte adversa de quien efectúa el cuestionamiento (Fallos: 307:1379 , 2384; 308:1489 ; 310:142 ). Ninguno de los dos presupuestos se presentan en el sub examine. Nada cuestiona el actor con relación al actuar de la Provincia de Buenos Aires, y a los fines antedichos el Estado pro
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2803
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