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Fallos: 322:2807 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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ge del juego armónico de los artículos 35, 339 inciso 1, 358 y 376 del Código Procesal Penal de la Nación. Por otro lado, se vería lesionado el derecho de defensa de la querella, pues, de prosperar la declinatoria, se vería privada del ejercicio de ese rol que no admite el proceso contravencional (fojas 894 a 896).

Con la insistencia del tribunal de origen, quedó formalmente trabada la contienda, y toda vez que no existe un tribunal superior común a los magistrados en conflicto, entiendo que V.E. es la llamada a decidir la cuestión, según lo prescripto por el artículo 24, inciso 7° del decreto-ley 1285/58.

La señora juez correccional conjetura que en la especie concurren el delito de desobediencia (según la calificación efectuada por la Cámara en lo Criminal y Correccional a fs. 501 bis) y la contravención de violación de clausura, tras lo cual argumenta que la segunda hipótesis desplaza a la primera en razón de la ley más benigna.

Ahora bien, teniendo en cuenta la distinta potestad legislativa y judicial de los delitos y contravenciones (artículos 75, inciso 12, 121, 122 y 125 de la Constitución Nacional; Manual de Derecho Penal de Ricardo C. Nuñez, páginas 40 y 41, Marcos Lerner Editora, 1999; y dictamen de las Comisiones de Justicia y Asuntos Constitucionales en el expediente 107-D-97 de la Legislatura de la ciudad de Buenos Aires), así como que la diferencia entre ambas categorías no es una mera cuestión de cuantía, discurrir sobre tal posibilidad, implica emitir un juicio sobre la existencia o inexistencia del delito. Y en el marco de la presente incidencia y.a esta altura del proceso, no resulta procesalmente factible tal conclusión anticipada (ver artículo 398, primer párrafo, del C.P.P.: cuestiones relativas a la existencia del hecho delictuoso).

Por lo tanto, y sin que esta afirmación signifique abonar, de momento, la tesitura desincriminante respecto de la falta, expuesta por el señor juez en lo contravencional (ver el dictamen del suscripto en la Competencia N?2 220, L. XXXV, in re: Juzgado Comercial N° 11 s/ violación de sellos art. 254 del C.P., de fecha 10 de agosto de 1999), considero que debe seguir entendiendo en autos la magistrada nacional. Buenos Aires, 30 de setiembre de 1999. Luis Santiago González Warcalde.

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2807 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-2807

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