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Fallos: 322:2802 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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39) Que al presentarse a fs. 86 la Provincia de Buenos Aires planteó la incompetencia de la justicia en lo contenciosoadministrativo federal para seguir entendiendo en la causa en virtud de la disposición contenida en el art. 117 de la Constitución Nacional; y acto seguido cuestionó su participación en este proceso, a cuyo efecto sostuvo que "el acto u omisión que da lugar a la presente acción es atribuible a la Nación, la Provincia no es titular de la relación jurídica en la que se sustenta la pretensión, y por tanto, no cabe tenerla como parte sustancial en la litis, al tiempo que corresponde dejar sin efecto la citación de tercero". En su mérito solicitó en esa oportunidad que esta Corte se expida en ese sentido.

4") Que, finalmente, a fs. 117/118 la Sala II de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la declaración de incompetencia del juez interviniente, sobre la base de la cual se estableció que la pretensión incumbía a la jurisdicción originaria de esta Corte Suprema de Justicia de la Nación según lo previsto en el art. 117 de la Constitución Nacional.

5) Que, en el caso, si bien es cierto que al haberse dirigido la acción contra el Estado Nacional, y haberse admitido la citación en calidad de tercero de la Provincia de Buenos Aires, la única manera de conciliar las prerrogativas del primero al fuero federal y del Estado provincial a la competencia prevista en el art. 117 citado sería sustanciar la acción ante esta instancia originaria (Fallos: 305:441 ; 312:389 ; 313:98 ; 315:1232 , entre muchos otros), también lo es que, ineludiblemente y antes de llegar en su caso a esa conclusión, se debe determinar si resulta pertinente la participación en la litis del Estado provincial en los términos en que ha sido resuelta. Ello es así en virtud de que soslayar ese paso, aceptando sin razón suficiente la intervención referida, podría traer aparejado que se alterase el principio constitucional según el cual la jurisdicción originaria es insusceptible de ser ampliada o restringida (Fallos: 270:78 ; 271:145 ; 280:176 y 203; 302:63 ; 316:772 ).

6) Que, en ese orden de ideas, este Tribunal ha tenido oportunidad de establecer que seguir un temperamento distinto importaría tanto como "dejar librado al resorte de los litigantes la determinación de la jurisdicción originaria de esta Corte, en la medida en que pudiesen encontrar un mínimo punto de conexión que les permitiese vincular al Estado Nacional con las provincias" (Fallos: 316:772 ).

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2802 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-2802

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