—IV-
Si bien la parte actora cuestiona la validez de normas que a su entender, vulneran los principios constitucionales de igualdad, libertad de trabajo y de ejercer una industria lícita, entiendo que la restricción impuesta por la ley de Mendoza comporta el ejercicio de facultades concurrentes de las provincias para intervenir, por vía reglamentaria, en la actividad de ciertas industrias, con fundamento en los poderes de policía para la protección de la salubridad pública.
Cabe poner de resalto que, según tiene reiteradamente declarado V.E., el ejercicio —por las provincias— de estas facultades concurrentes, sólo puede considerarse incompatible con las ejercidas por las autoridades nacionales cuando, entre ambas, medie una repugnancia efectiva, de modo que el conflicto devenga inconciliable (conf. Fallos: 315:1013 , entre otros).
A mi juicio, ello no ocurre con las normas impugnadas, pues el criterio de V.E., en casos análogos al sub examine, ha sido el de sostener que las normas reglamentarias en materia de policía de vinos —a nivel nacional tienden a la necesaria protección de la salud de los consumidores y al fomento y consolidación de la industria respectiva, lo cual se concilia mediante un sistema de control cuyo cumplimiento debe ser estricto, porque de ellas depende la salud de los consumidores (Fallos: 306:1325 ; 311:1565 y 315:222 , entre otros).
En el último de los precedentes recién citados, expresó el Tribunal que la ley 23.149, en cuanto prohíbe -en forma sustancialmente análoga al tratado interprovincial cuya inconstitucionalidad se plantea en el sub lite— el fraccionamiento en determinados tipos de envases fuera de la zona de origen, "tiende a evitar posibles adulteraciones o manipulaciones del producto, como así también a mejorar la producción y calidad de los vinos, cuestión ésta que se vincula con la salud de los consumidores".
Agregó que, "a la luz de tales objetivos, la prohibición de fraccionar el vino en cierta clase de envases fuera de la zona de origen, no aparece como desproporcionada con la finalidad de policía perseguida; por el contrario, el Poder Legislativo ha ejercido sus facultades en forma razonable, y no absurda o arbitraria, pues se apoya en fines de utilidad común".
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2784
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