Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 322:2783 de la CSJN Argentina - Año: 1999

Anterior ... | Siguiente ...

Sostuvo —en lo sustancial— que la ley que la actora impugna por inconstitucional no constituye un acto legislativo en sentido "material" sino "formal", ya que el Poder Legislativo sólo se limitó a comprobar que el tratado interprovincial cumple con los principio del derecho público provincial y nacional; que fue suscripto en virtud de las facultades concurrentes establecidas por la Constitución Nacional en sus artículos 67, inciso 16 y 107 (texto anterior a la reforma del año 1994) —artículos 75, inciso 18 y 125 en su actual redacción—. Entendió, por ello, que la normativa impugnada -al consistir en las previsiones de un tratado interprovincial-- no es susceptible de cuestionamiento ante ninguna de las Cortes provinciales, por cuanto exceden la órbita jurisdiccional de cada Estado local.

Puso de manifiesto que el tratado interprovincial no vulnera la libertad de comercio garantizada por el artículo 14 de la Constitución Nacional toda vez que, en ejercicio del poder de policía que las provincias signatarias detentan, se reglamentó, por razones de salubridad pública, el ejercicio de la industria vitivinícola. Agregó que esta facultad encuentra sustento en los poderes concurrentes de las provincias con el Gobierno Federal.

Señaló, asimismo, a fs. 41/42, que la medida adoptada tuvo por fin resguardar la salubridad de los consumidores y el prestigio de la industria vitivinícola, debido a los efectos derivados de la adulteración vínica. Máxime cuando, como consecuencia del consumo de vino falsificado, se produjeron numerosos fallecimientos y lesiones en la Provincia de Buenos Aires, que, en todos los casos, provinieron del producto comercializado como "elaborado en origen", aunque de la zona productora (Mendoza y San Juan) salió a granel y fue fraccionado en los lugares de consumo.

Resaltó, por ello, la necesidad que existía al momento de la celebración del tratado, de reducir las posibilidades de adulteración del producto, a través de la exigencia del fraccionamiento en el lugar de origen.

Solicitó, por lo tanto, el rechazo de la demanda.

—Hl-

Producida la prueba respectiva y presentados los alegatos de la actora y la demandada, respectivamente, V.E. me corre vista a fs. 212.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

70

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2783 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-2783

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 322 Volumen: 3 en el número: 501 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos